REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.931, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección.-
DEMANDADO:
RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.436 domiciliado en Coloncito Carrera 01 N° 1-11 del Barrio Libertador San Cristóbal, Estado TÁCHIRA.-
BENEFICIARIO:
RAMON ORLANDO PULIDO LOVEREA.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 05-10-2004, la Ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.931, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.436, a favor del niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA, de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) ha la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).-
En fecha 19-10-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, más cinco (05) días como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 08-11-2004; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos del presente expediente.-
En fecha 15/11/2004: Compareció el Ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, parte demandada quien se dio por citado manifestando tener una carga familiar compuesta por cuatro (04) hijos y una (01) concubina, ofreciendo la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), acta inserta en el folio 10 de los autos del presente expediente.-
En fecha 21-12-2004; se recibió oficio N° 009476 de fecha 15/11/2004, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, mediante el cual informan que el obligado alimentario devenga un ingreso básico mensual que asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 1.332.413,72) más un pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00) por concepto de Cesta Ticket, de lo cual se le deduce la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 52.335.76) como Docente IV en el Estado Táchira, inserto en el folio 11 de los autos del presente expediente.-
En fecha 21/12/2004, se dejo constancia mediante auto que el demandado de auto no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente que trascurrió el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sin que ninguna de las partes compareciera; declarándose vistos para sentencia, tal como se puede observar en auto que corre inserto en el folio 12 de los autos
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.931, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección, quien actúa en representación de su hijo RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA, contra el ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.4360, desde la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) ha la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), se encuentra fundamentado en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.-
En fecha 21-12-2004; se recibió oficio N° 009476 de fecha 15/11/2005 en la cual remiten constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.436, en el cual se evidencia que el obligado alimentario devenga una suma mensual que equivale a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs, 1.332.413,72) de lo cual se le deduce la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 76 CENTIMOS ( Bs. 52.335,76) demuestra que el mismo posee ingresos económicos fijos, tal como se evidencia en el folio 11 de los autos del presente expediente,-
En fecha 15/11/2004, compareció el demandado de autos y alegó tener una carga familiar compuesta por cuatro (04) hijos de nombres: MARIA ISABEL, MARIA FERNANDA, MARIA ALEJANDRA PULIDO MORA y ROIMAR PULIDO MARTINEZ, e igualmente manifestó tener una concubina de nombre ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ, ofreciendo como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales.- Folio 10.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA con respecto a su padre RAMON ORALNDO PULIDO GARCIA así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 72) como Docente IV/Aula en la C D – Rafael Arias B, y en el C B – Umuguema, del Estado Táchira, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, y como se evidencia que el niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA tiene la edad de seis (06) años, se resulta útil para deducir que el niño en referencia está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 38% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA, representados legalmente por su madre ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.813.436, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, que equivale al 38% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 9,00% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionado por el mencionado niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorro ordenada aperturar en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la Obligación Alimentaria mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, contra el ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA ampliamente identificados, a favor del niño RAMON ORALNDO PULIDO LOVERA conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor del niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 38% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: RAMON ORLANDO PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.436, domiciliado en el Estado TÁCHIRA, con aportes extras del 9,00% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir alguno de los gastos ocasionados por el mencionado niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, donde serán retirado por la ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.436, en su condición de madre y representante legal del niño beneficiario de la presente causa.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20 % del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo
TERCERO: : Líbrese oficio al Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño RAMON ORLANDO PULIDO LOVERA los cuales deberán ser depositados en Cuenta de Ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.
CUARTO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias futuras que en su debida oportunidad debe ser enviado en cheque no endosable a nombre de este Juzgado por ser bienes de menores.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, exhortando para la notificación del ciudadano RAMON ORLANDO PULIDO, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, y a la ciudadana YUREIMA ISABEL LOVERA RAMOS, mediante boleta librada en esta ciudad-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11249
MC/ELBO/Nerys
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