REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
LIGIA MARGARITA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.157, asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Sétima del Estado Apure.-

DEMANDADO: JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, camionero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.823.148 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: HENRRY FRANK ORTIZ PADRON.-


ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18-10-04, la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.157, asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Sétima del Estado Apure, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, a favor ADOLESCENTE: HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-

En fecha 25-10-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano demandado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se acordó acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 08-11-04.
En fecha 09-12-04 fue citado el referido demandado.
En fecha 16-12-2.004, siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora señalada para que tenga lugar la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en el presente expediente, comparece la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON quien expone “ solicito a este digno tribunal que oficie al organismo empleador del ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, a fin de solicitar constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del mencionado ciudadano, a fin de dictar a la mayor brevedad posible SENTENCIA PROVISORIA, para recabar la obligación alimentaria, a favor de mi hijo ORTIZ PADRON FRANK HENRRY, y se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció.
En fecha 17 de Diciembre del 2.004, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA, del ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO el día 16-12-04 a dar formal contestación a la demanda que por obligación alimentaria que ha incoado en su contra la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, así se hace constar.
En fecha 11-01-05, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de providenciar en la presente causa acuerda oficiar al Administrador de la Empresa “Gabriel Perri” en esta ciudad a fin de que envié a la mayor brevedad constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe al ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, librándose oficio N° 09.-

En fecha 14-01-05, se recibió escrito formulado por el ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, quien expone” yo fui citado por este Despacho, para responder a una demanda por pensión de alimento que ha intentado en mi contra la madre de mis menores hijos HENNRI FRANK de 12 años de edad y HERNAN ANTONIO de 14 años por el cual no fui citado; desconozco la razón de esto; yo he cumplido con mis obligaciones de padre en la medida de mi capacidad económica.
Yo quisiera que estudiara mi caso porque yo no puedo cumplir con el monto que se pretende sea establecido por concepto de pensión de alimentos en la suma de 120.000,oo bolívares mensuales, puesto que el sitio donde laboro actualmente (MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GABRIEL PERRI C.A) estoy realizando una suplencia y la cual culmino el ultimo de este mes; quedando desempleado además actualmente tengo otra pareja MARY YUSBELYS PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.310, domiciliada en este municipio, la cual tiene un hijo (DARWIN MERKIEL) que he reconocido como mi hijo, yo no he negado mi responsabilidad con mis hijos y ellos pueden dar fe de eso, pero en este momento no estoy en condiciones de cumplir con dicha obligaciones por las razones ya expuesta, ahora si me permiten encontrar un trabajo donde pueda cumplir con dichas obligaciones según mi salario devengado, por falta de tiempo no puedo anexar documentación para demostrar que es cierto lo ante expuesto. Pero a la brevedad posible llevo estos documentos a su despacho.
En fecha 17-01-2.005, se declara vencido el lapso de prueba y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos resultas del oficio N° 09 de fecha 11-01-2.005.
En fecha 28-01-05 fue consignada constancia de trajo emitido por la empresa (MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GABRIEL PERRI C.A) del cuidando demandado el cual se evidencia que se desempeña como chofer en dicha empresa con un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo); con posibilidades de ser trabajador fijo a partir del 01 de Febrero del año en curso con el mismo sueldo.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el articulo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.157, asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Sétima del Estado Apure, en su carácter de madre y representante legal de su hijo adolescente HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, ésta solicito obligación Alimentaria en un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, no compareció ni por ni por medio apoderado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no promovió pruebas tal como se evidencia en folio 13 del presente expediente

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del adolescente HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, con respecto a su padre JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta en folio 2 del presente Expediente, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación del adolescente HENRRY FRANK ORTIZ PADRON con su padre JORGE HERNANDEZ ORTIZ OROZCO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento apreciada en el presente expediente, del adolescente HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras del adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, por cuanto los ingresos que percibe el obligado alimentario no permite fijar la obligación alimentaria y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor del adolescente HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, representados legalmente por su madre ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 11.753.157, asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Sétima del Estado Apure a favor del adolescente HENRRY ORTIZ PADRON, representado por su madre ciudadana a LIGIA MARGARITA PADRON.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, a partir del 28-02-05, que el ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, camionero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.823.148 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo HENRRY FRANK ORTIZ PADRON, mas bonos extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras del adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número. Igualmente el 20% de aumento automático anualmente sobre la obligación alimentaria.
TERCERO: Se acuerda autorizar a la ciudadana LIGIA MARGARITA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.157, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del mencionado adolescente.
CUARTO: Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.277/MA/Sore.-