REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: MARDONIO ANTONIO ORTA COLMENAREZ y ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.621.632 y 10.620.583.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARDONIO ANTONIO ORTA COLMENAREZ y ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.621.632 y 10.620.583, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha 14 de Noviembre del año ( 1987), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Un (01) hijo, de nombre y edad siguiente: JESUS ANTONIO ORTA MENDOZA, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia en la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”.-

SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 06 de marzo de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, fijamos nuestro único y último domicilio en esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, en domicilios diferentes, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad; para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 185 –“A” del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El padre ciudadano MARDONIO ANTONIO ORTA COLMENAREZ se obliga a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono de fin de año y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional.

SEGUNDO: La Guarda la ejercerá la madre ciudadana ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá llevar a su hijo en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc.-

Mediante auto de fecha 14-12-04; Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MARDONIO ANTONIO ORTA COLMENAREZ y ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA.-

En fecha 10-01-05: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su condición de Alguacil quien consigno Boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, aportes extras por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) del bono vacacional y la bonificación especial de fin de año y por cuanto las partes no acordaron aumento automático este Tribunal acuerda el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARDONIO ANTONIO ORTA COLMENAREZ y ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.621.632 y 10.620.583, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño JESUS ANTONIO ORTA MENDOZA a la madre ciudadana ANGELICA TIBISAY MENDOZA ACOSTA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: : En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá llevar a su hijo en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres del referido niño de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 13% del salario mínimo urbano, de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,oo) mensuales, en cuanto los aportes extras es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional y bonificación especial de fin de año y aumento automático del 20% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14 ) días del mes de Febrero del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 11.447
MC/ELBO /Celenne