REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.718, asistida de abogado.-

DEMANDADO:
DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Maestro, titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.602 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR.-


ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 31-07-01, la ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.325.718, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, a favor de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ, en la suma no inferior a los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-

En fecha 07-08-01, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano demandado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 13-08-2.001.

En fecha 10-05-01, compareció por este Juzgado el ciudadano DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, asistido por el Abg. en ejercicio ALEX ARRIETA CUBILLAN, quien expuso: “ confiero Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al abogado ALEX ARRIETA CUBILLAN, para que me represente y sostenga mis derechos en la presente causa signada con el N°° 7.605, que cursa por este Tribunal.
En fecha 13-08-2.001, se recibió escrito de contestación de demanda suscrita de Abg. ALEX ARRIETA CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.319, actuando en nombre y representación del ciudadano DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, quien expone “ Primero: conviene mi representado en que, efectivamente es padre de la menor identificada en el libelo de la demanda.
Segundo: Conviene igualmente en que una obligación alimentar junto con la parte actora, en la misma proporción a su menor hija.
Tercero: es falso y en consecuencia mi representado niega, rechaza y contradice que haya evadido la responsabilidad de padre respecto a su menor hija y que la ha alimentado en la medida de sus posibilidades, ya que mi representado nunca ha laborado como administrador en el local comercial REPARACION, RESPUESTOS Y ACCESORIOS “ELEXTROLUX” , local este que es una firma personal propiedad de su padre y quien lo administra directamente y no como alega la parte actora en su escrito libelar de que mi representado es el administrador del local antes mencionado, cuestión que se probará en el lapso correspondientes a las pruebas.
Cuarto: es cierto lo alegado por la parte actora cuando invoca el derecho contenido en el articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del articulo76, establece lo referente de padres e hijos los siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”..., dicho artículo indica la obligatoriedad alimentaria de los padres ¿Quiénes son los padres? La respuestas es clara LA MADRE Y EL PADRE, no es posible en consecuencia que la madre pretenda que solo el padre se obligue alimentariamente respecto de sus hijos, por los elementos de hecho y de derecho, es por lo que mi representado NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, QUE SEA EL OBLIGADO A PAGAR LA CANTIDAD ALUDIDA POR LA PARTE ACTORA, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,oo) ya que como dije anteriormente mi representado ha venido aportando para la alimentación de su menor hija en la medida de sus posibilidades, ya que en la actualidad el mismo se encuentra sin trabajo.
En fecha 14-08-01, se acuerda tener como apoderado del demandado al Abg. ALEX ARRIETA CUBILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.319.
En fecha 26-09-2.001, se declara vencido el lapso de prueba y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos resultas del oficio N° 1.790 de fecha 07-08-01.
En fecha 30-07-03, se acuerda ratificar el oficio N° 1.790 de fecha 07-08-01
En fecha 21-01-2.003, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa acuerda citar mediante boleta librada en esta ciudad, al Gerente del Comercial Reparación Repuesto y Accesorios “LECTROLUX” para que comparezca ante esta sala de juicio N° 1 de este Juzgado, a fin de tratar asunto relacionado con la constancia de trabajo del ciudadano DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ. El cual fue debidamente citado en fecha 25-11-03.
En fecha 27-11-2.003, se deja constancia de la no comparencia del ciudadano Gerente del Comercial y Accesorios “Electrolux”, a los fines de tratar asuntos relacionado con la presente causa, se deja constancia que los mismos no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 10-12-2.003, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de este Estado a los fines de localizar y hacer del conocimiento del mencionado Gerente que debe comparecer antes este Despacho, para tratar asunto relacionado en la presente causa.
En fecha 23-09-2.004, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa acuerda, ratificar con carácter de urgencia en oficio N° 2.423 de fecha 10-12-03, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Apure.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el articulo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.718, en su carácter de madre y representante legal de su hija ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR, ésta solicito obligación Alimentaria en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Oportunidad legal señalada para la contestación alegó Primero: conviene mi representado en que, efectivamente es padre de la menor identificada en el libelo de la demanda.
Segundo: Conviene igualmente en que una obligación alimentar junto con la parte actora, en la misma proporción a su menor hija.
Tercero: es falso y en consecuencia mi representado niega, rechaza y contradice que haya evadido la responsabilidad de padre respecto a su menor hija y que la ha alimentado en la medida de sus posibilidades, ya que mi representado nunca ha laborado como administrador en el local comercial REPARACION, RESPUESTOS Y ACCESORIOS “ELEXTROLUX” , local este que es una firma personal propiedad de su padre y quien lo administra directamente y no como alega la parte actora en su escrito libelar de que mi representado es el administrador del local antes mencionado, cuestión que se probará en el lapso correspondientes a las pruebas.
Cuarto: es cierto lo alegado por la parte actora cuando invoca el derecho contenido en el articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del articulo76, establece lo referente de padres e hijos los siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”..., dicho artículo indica la obligatoriedad alimentaria de los padres ¿Quiénes son los padres? La respuestas es clara LA MADRE Y EL PADRE, no es posible en consecuencia que la madre pretenda que solo el padre se obligue alimentariamente respecto de sus hijos, por los elementos de hecho y de derecho, es por lo que mi representado NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, QUE SEA EL OBLIGADO A PAGAR LA CANTIDAD ALUDIDA POR LA PARTE ACTORA, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,oo) ya que como dije anteriormente mi representado ha venido aportando para la alimentación de su menor hija en la medida de sus posibilidades, ya que en la actualidad el mismo se encuentra sin trabajo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ, con respecto a su padre DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta en folio 3 del presente Expediente, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ con su padre DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento apreciada en el presente expediente, de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 31% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR, representados legalmente por su madre ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, asistida por el abogado en ejercicio Dr. WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179 a favor de la niña ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ, representado por su madre ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.718.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, a partir del 28-02-05, que el ciudadano DIMARCO VILLAMIZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.602, debe cumplir a favor de su hija ANDREA ALEXANDRA VILLAMIZAR GONZALEZ, mas bonos extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número. Igualmente el 20% de aumento automático anualmente sobre la obligación alimentaria.

TERCERO: Se acuerda autorizar a la ciudadana ANA JACKELINE GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.718, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la mencionada niña.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 7605
sore.-