REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: FRANCY CARMELITA MOTTA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.146.076, domiciliada en la Urbanización la Guamita, avenida N° 02, Casa 095, debidamente asistida por la abogado BETHZABE URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, actuando en este acto en mi carácter su medre y representante legal del niño DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA.-
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.082, de profesión u oficio Archivista en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, de cinco años de edad respectivamente.
ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre del 2.004, la ciudadana CARMELITA MOTTA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.146.076, domiciliada en la Urbanización la Guamita, avenida N° 02, Casa 095, debidamente asistida por la abogado BETHZABE URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, actuando en este acto en mi carácter su medre y representante legal del niño DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.-
En fecha 28-10-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 15-11-2.004, comparece la alguacil FRANKLIN VERA consignando boleta de citación contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN la cual logro de manera positiva.-
En fecha 22-11-2.004, comparecieron los ciudadanos CEDEÑ SULBARAN ALEXANDER ENRIQUE y MOTTA CABEZA FRANCY CARMELITA, quienes convienen en relación al atraso no en el monto de la Obligación Alimentaría.-
En fecha 06-12-04, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure la cual fue positiva.-
En fecha 22-11-04, consigno escrito el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, debidamente asistido de Abogado constante de (04) folios útiles en su acto de contestación de Demanda expone; Rechazo y contradigo lo expuesto por la madre del niño Diego Alexander Cedeño Motta, lo que expone cuando dice que como padre no cumplo con la Obligación Alimentaria que establece la Ley en virtud que actual el pago excesivo que hube de ante la Caja de Ahorros de mi ente- patrono se me hizo cumplir con dicha Obligación correspondiente a los meses de Abril de mi manutención a Octubre del año 2.004, pero en este mismo acto me comprometo a cancelar el 30 de Noviembre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 195.000,oo) para el 15 de Diciembre de este mismo año la misma cantidad, e igualmente rechazo y contradigo el monto elevado que solicita la madre de mi menor hijo lo cual es un exabrupto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) no se equipara con mis ingreso, en virtud de que mi sueldo de Archivista es insuficiente para la carga familiar que tengo bajo mi responsabilidad, pero puedo disponer de la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mas los gatos de vacaciones en el mes de Agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, así mismo señalo que la manutención de los niños es compartida entre el padre y la madre.-
En fecha 06-12-04, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure la cual fue positiva.-
En fecha 09-12-04, se recibo oficio N° 1.463, del Ejecutivo Regional el cual señala que el ciudadano Alexander Cedeño, no tiene relación laborar con esa Institución.-
En fecha 14 –12-2.004, mediante se acuerda libra nuevo oficio para recabar constancia de trabajo del accionado ante el Organismo Empleador correcto, librándose oficio en esta misma fecha.-
En fecha 16-12-2.004, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, constante de 01 folio útil y ocho 08 recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado, promuevo acta de matrimonio, marcado con letra “A” Partida de nacimiento en original, Recibos de Pago arrendamiento que corresponde a los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2.004,
En fecha 16-12-2.004, se dicto auto admitiendo cuanto lugar en derecho salvo su apreciación de definitiva escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano ALEXANDER CEDEÑOS SULBARAN debidamente asistido de Abogado.-
En fecha 22-12-2.004, se recibió oficio N° 1.004- 04, emanado de la dirección de Administración Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexando constancia de trabajo del ciudadano CEDEÑO SULBARAN ALEXANDER ENRIQUE, especificado ingresos y egreso del mismo.-
En fecha 24-01-2.005, se dicto declarando vencido el lapso y declarando visto para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana FRANCY CARMELITA MOTTA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.146.076, domiciliada en la Urbanización la Guamita, avenida N° 02, Casa 095, debidamente asistida por la abogado BETHZABE URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, actuando en este acto en mi carácter su madre y representante legal del niño DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, contra ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.082, de profesión u oficio Archivista en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción del Estado Apure, a favor DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, de cinco (05) años de edad respectivamente.
solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales,
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento del referido niño las cuales apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en fecha estipulada su acto de contestación de la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles y debidamente asistido de Abogado, manifestando en la misma que es cierto que es padre biológico del niño DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, en virtud que actualmente si es cierto que estoy atrasado con la Obligación Alimentaria el pago excesivo que hube de ante la Caja de Ahorros de mi ente- patrono se me le hizo imposible cumplir con dicha Obligación correspondiente a los meses de Abril de mi manutención a Octubre del año 2.004, pero en este mismo acto se compromete a cancelar el 30 de Noviembre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 195.000,oo) para el 15 de Diciembre de este mismo año la misma cantidad, e igualmente rechaza y contradice el monto elevado que solicita la madre de mi menor hijo lo cual es un exabrupto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) no se equipara con mis ingreso, en virtud de que su sueldo como Archivista es insuficiente para la carga familiar que tengo bajo mi responsabilidad, pero puedo disponer de la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mas los gatos de vacaciones en el mes de Agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, así mismo señalo que la manutención de los niños es compartida entre el padre y la madre.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, constante de (01) folio útil y ocho (08) recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado, promuevo acta de matrimonio, marcado con letra “A” Partida de nacimiento en original de su hijo JOSE ALEXANDER CEDEÑO CADENAS, Recibos de Pago arrendamiento por alquiler de que corresponde a los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2.004, el tribunal le da valor probatorio a los recaudos consignados por la parte demandada en virtud que impugnadas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales; mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que debe ser descontados del Bono Vacacional mas DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) de la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperurar la madre del niño a favor de los niños que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligaciones se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana FRANCY CARMELITA MOTTA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.146.076, domiciliada en la Urbanización la Guamita, avenida N° 02, Casa 095, debidamente asistida por la abogado BETHZABE URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, actuando en este acto en mi carácter su madre y representante legal del niño DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, contra ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.082,
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.086, y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MOTTA, mas los aporte mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que debe ser descontados del Bono Vacacional mas DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) de la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela.-- Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta Medida de retención sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 17 días del mes de Febrero del 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 9.800.-
CJU/RRL/ Miriam.-
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