REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ONOFRE DE JESUS OJEDA y GLADYS BERBECIA CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.162.702 y 8.150.050.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ONOFRE DE JESUS OJEDA y GLADYS BERBECIA CABRERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.162.702 y 8.150.050, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.942 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de Agosto de 1973, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos y tuvimos Un (01) hijo, de nombre JESUS EDUARDO OJEDA, el cual anexamos acta de nacimientos marcados “B”.-
TERCERO: En fecha 01-01-1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de Seis (06) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguiente cláusulas:
PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: La Guarda del Adolescente JESUS EDUARDO OJEDA, serán ejercida por la madre.
TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se amplio y sin restricción.
Mediante auto de fecha 14-02-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ONOFRE DE JESUS OJEDA y GLADYS BERBECIA CABRERA.-
En fecha 28-06-04: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del Adolescente JESUS EDUARDO OJEDA CABRERA, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda los aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) y en Diciembre por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 30 % anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ONOFRE DE JESUS OJEDA y GLADYS BERBECIA CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.162.702 y 8.150.050, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del Adolescente JESUS EDUARDO OJEDA CABRERA a la madre ciudadana GLADYS BERBECIA CABRERA este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta el Régimen de Visitas será amplio, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del Adolescente JESUS EDUARDO OJEDA CABRERA, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda los aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) y en Diciembre por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 30 % anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem.
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ( 18 ) días del mes de Febrero del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Abg. Ernesto Bocaney.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. Ernesto Bocaney.-
EXP: N° 10.775.-
MC/ELBO/carmen.-
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