REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 18 de Febrero del año 2.005
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, NOE ISRRAEL HURTADO MUJICA y ERIMAR YOSSELY CARPIO, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, el cual fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 1 de Noviembre de 1.994; contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, Estado Guarico, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre NOHELIS YESMAR HURTADO CARPIO, según se evidencia en la correspondencia en la correspondiente partida de nacimiento que en copias certificadas anexo marcada con la letra “B”
Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 5 de Diciembre de 1.998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, decidimos separarnos de mutuo acuerdo en domicilio separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (5) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguientes cláusulas:
PRIMERO: La pensión de Alimentos se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 50.000,oo) mensuales, bono de fin de año CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, , previéndose un incremento por el orden del 20% anual. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en conformidad al articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Septiembre del 2.004 se admite dicha solicitud.
En fecha 27-09-04, fue notificada la representante del Ministerio Público.
En fecha 11-11-04, comparece por ante este Juzgado la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO, Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, quien expone: Vista la notificación de fecha 20-10-04, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 08-11-04, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos NOE ISRRAEL HURTADO MUJICA y ERIMAR YOSSELY CARPIO. Por cuanto la presente solicitud cumple con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, esta representación Fiscal, nada tiene que objetar a la presente solicitud. Pido respetuosamente al Tribunal, se pronuncie a fijar bono escolar. Así mismo ordene aperturar cuenta de ahorro en una entidad bancaria para el control del cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Igualmente fijar un acto para oír la opinión de la niña en relación al régimen de visita.
En fecha 06-12-04 a los fines de providenciar al respecto declara que sobre lo solicitado es te Juzgador se pronunciara una vez dicte sentencia definitiva, en relación a la opinión de la niña NOHELIS YESMAR HURTADO CARPIO, fue acordada en el auto de admisión.
En fecha 31-01-2.005, compareció por ante este Despacho la niña NOHELIS YESMAR HURTADO CARPIO, quien expuso: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el convenio formulado por mis padres en la solicitud de Divorcio, así como también con lo referente a la Guarda que es ejercida por mi madre, igualmente manifiesto estar de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor de mi padre NOE ISRAEL HURTADO, yo quiero pasar los fines de semana con mi papá, y parte de las vacaciones escolares, también carnaval y semana santa.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, , NOE ISRRAEL HURTADO MUJICA y ERIMAR YOSSELY CARPIO, contraído por ante el Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, NOE ISRRAEL HURTADO MUJICA y ERIMAR YOSSELY CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.433.015 y 14.218.371, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Sore./Exp. 11.225
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