REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA CONTRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.766, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.676.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre del 2004, la Ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.796, en su condición de madre del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS debidamente asistida por Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.694.676, a favor del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.-
En fecha 11-10-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a que conste en auto resulta de la comisión para la citación, más un día (01) que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 20-10-04, compareció el ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil quien consigno boleta de Notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, debidamente cumplida.-
En fecha 23-11-04; Se recibió, oficio N° 717, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, remitiendo comisión debidamente cumplida.-
En fecha 08-12-04; Siendo la oportunidad fijada para comparecencia del Ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, parte demandada en el presente juicio a dar formar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 11-01-04; Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 09-12-04 al 10-01-05 se declara vencido dicho lapso y por cuanto se evidencia que la demandante en su libelo de demanda manifestó que el Obligado puede ser localizado en la Ferretería Ferre-Agro, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto dicta auto de mejor proveer y acuerda solicitar constancia de trabajo del ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO.-
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos con el 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, debidamente asistida de la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección, a favor del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, solicitó Requerimiento de Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, basándose en la Alimentación, vestido, calzado, educación, atención medica y medicina.-
El ciudadano Demandado no compareció al acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba caso alguno a su favor, presumiendo este Juzgador que los hechos alegados en el libelo de Demanda por la Defensor Publico Séptimo son ciertos, y en consecuencia el Ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, es el obligado alimentario del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, con respecto a su padre OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el Folio (2) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (22) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.294.465,60) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo ANTONIO JOSE BLANCO PAEZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto este juzgador NO considera procedente la Obligación Alimentaria a la cantidad solicitada, considerando ajustado los ingresos que percibe el obligado, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 04-10-2.004 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 19% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturara en esta misma fecha el Banco Banfoandes, mas el 20,3% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
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De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 04-10-04, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.00,00) mensuales, equivalente al 19% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Febrero del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, ordenada aperturar en esta misma fecha, con aportes extras del 20,30% de Bono Vacacional en el mes de Septiembre y de Bonificación especial de fin de año, en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA, (Defensor Publico Séptimo)a favor del niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, representado legalmente por su madre ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.766, y de este domicilio contra el ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO, en consideración a que los ingresos devengados no son suficientes para sufragar su obligación en la suma solicitada en el libelo de demanda.-
PRIEMRO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, equivalente al 91,% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Febrero del año en curso, que el ciudadano OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.676, debe cumplir a favor de su hijo ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras del 20,3% en Septiembre de Bono Vacacional y en Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y se autoriza a la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.046.766, en condición de madre y representante legal de el niño ANTONIO JOSE BLANCO CONTRERAS, para que movilice la citada cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE Decreto Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.720.000,oo) para garantizar el pago de 12 mensualidades futuras de obligación Alimentaría a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS , se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial y OMAR ANTONIO BLANCO PAEZ, mediante boleta.- Y así se decide.- Cúmplase.-
SEGUNDO: Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Febrero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp.,
Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
EXP: N° 11.223.-
MC/carmen.-
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