REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ANA GREGORIA BOLIVAR DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.330, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.740.-
BENEFICIARIO:
HNOS: CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre del 2004, la Ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.330, en su condición de Representante Legal y madre de los Hnos. CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, debidamente asistida por Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.740, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
En fecha 23-11-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 10-01-05, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil quien consigno boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 11-01-05, compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil quien consigno boleta de citación librada al ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, debidamente cumplida.-
En fecha 14-01-05; Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del Ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio a dar formar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 28-01-05; Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 17-01-05 al 27-01-05 se declara vencido dicho lapso y se declara Visto para dictar Sentencia.-
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 282 del Código Civil Vigente y 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.330, en su condición de Representante Legal y madre de los Hnos. CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, debidamente asistida por Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.740, solicitó Requerimiento de Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, basándose en la Alimentación, vestido, calzado, educación, atención medica y medicina requeridos por el niño o adolescente.-
El ciudadano Demandado no compareció al acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguno a su favor, presumiendo este Juzgador que los hechos alegados en el libelo de Demanda por la Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, son ciertos, y en consecuencia el Ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, es el obligado alimentario de los Hnos. CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso han quedado demostrado la filiación de los hermanos CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, con respecto a su padre YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO mediante las consignaciones de las actas de nacimientos insertas en los Folios ( 3, y 4) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anual. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 23-11-04, y en virtud del mismo esta Juzgadora acuerda la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.00,00) mensuales, equivalente al 44% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Febrero del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, ordenada aperturar en esta misma fecha, con aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) de Bonificación especial de fin de año, en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.330, en su condición de Representante Legal y madre de los Hnos. CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, debidamente asistida por Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.740.-
PRIEMRO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, equivalente al 44% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Febrero del año en curso, que el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO CEDEÑO, plenamente identificado, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. CEDEÑO BOLIVAR, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y se autoriza a la ANA GREGORIA BOLIVAR DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.330, en su condición de Representante Legal y madre de los Hnos. CEDEÑO BOLIVAR YOVANA SUDARAY y LINA MARIA, para que movilice la citada cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena Aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Febrero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,
Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
EXP: N° 11.407
MC/VVT/celenne
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