REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° V. 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.8.150.805, en su condición de representante legal de la niña LEONOR KEIMAR ARRIECHI RODRÍGUEZ, de dos (02) años respectivamente.-
Demandando: SERGIO RAMON ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.882.756, Profesión y oficio Medico residenciado detrás de la Zona Educativa en la Clínica del Amortiguador de esta ciudad de San Fernando Apure.
Beneficiaria: LEONOR KEIMAR ARRIECHI RODRÍGUEZ, de dos (02) años de edad respectivamente.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Defensor Publico Décimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI, a favor de la niña LEONOR KEIMAR ARRIECHI RODRÍGUEZ de dos (02) años de edad respectivamente, solicita Obligación en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acuerda citar al ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI mediante citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 15-11-2.004, consignó alguacil Héctor Acosta, boleta de citación al ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 22-11-04, siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, parte demanda y el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 22-11-2004, se deja constancia mediante acta que no compareció el ciudadano SERGO RAMON ARRIECHI, a dar contestación a la Demanda instaurada en su contra.
En fecha 15-11-2.004, consignó alguacil Héctor Acosta boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual logro de manera efectiva.-
En fecha 10-02-2.005 se dictó auto declarando vencido el lapso probatorio visto para sentenciar.-
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna den acta de nacimiento la es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (10), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en monto solicitado y en consecuencia, se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la medre a favor de los citados que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico Décimo de Protección, ABG. JESÚS HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, a favor de la niña LEONOR KEIMAR ARRIECHI RODRIGUEZ, representada por su legítima madre ciudadana YOLANDA JOSEFINA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.150..805, contra el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.882.756, de profesión y oficio Medico con domicilio detrás de la Zona Educativa en la Clínica del Amortiguador de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y Diciembre que deberá cancelar el ciudadano: SERGIO RAMON ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.882.756, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña los Hnos. antes nombrados durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre a favor de la niña en esta misma fecha.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROV.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
CJU/Miriam.- EXP. 11.008.-
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