REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO
DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).

194° y 145°

Vista la Demanda de Obligación Alimentaria presentada con sus recaudos anexos suscrita por la Doctora WENDY NATHALY MIRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en nombre y representación de la niña KRESMARYS MARTINEZ, a través de su representante legal ciudadana KARELIS YOMAIRA MARTINEZ OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.006, en su condición de representante legal y madre de la niña , debidamente asistida por contra el ciudadano: ANIBAL RAFAEL PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.311.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Cítese al ciudadano: ANIBAL RAFAEL PEÑA, mediante boleta, en la cual se le exprese el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra.- Líbrese Boleta de citación debidamente acompañada de la respectiva compulsa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se acuerda acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la Demanda a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Recábese constancia de trabajo.- Asimismo y por cuanto se desprende del escrito libelar que la mencionada ciudadana solicita se fije una Obligación Provisoria a favor de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y revisada tal solicitud con sus recaudos anexos de los cuales se evidencia que el ciudadano ANIBAL RAFAEL PEÑA, percibe ingreso económicos fijos; encontrándose así demostrada la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando por considerarlo procedente y a los fines de providenciar al respecto acuerda: PRIMERO: Obligación Alimentaria Provisoria que debe cumplir el ciudadano ANIBAL RAFAEL PEÑA, antes identificado, a favor de su hija KRESMARYS MARTINEZ, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, con descuento directo por el organismo empleador y depositado en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esa misma fecha en el Banco Banfoandes; más embargo del 26,97% de los Bonos vacacional y bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos por concepto de inicio del año escolar y Festividades Decembrinas de la niña KRESMARYS MARTINEZ, beneficiaria de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario a los fines de que proceda a descontar la obligación Alimentaria establecida. TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana KARELIS YOMAIRA MARTINEZ OROPEZA, para que en su condición de madre y representante legal de la niña KRESMARYS MARTINEZ, aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes con el objeto de recabar la Obligación Alimentaria acordada. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 11.591
MC/ELBO/Celenne