REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ISAAC JOSE ROA OSUNA y CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.561.250 y V-9.971.302.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos Solicitantes: ISAAC JOSE ROA OSUNA y CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.561.250 y V-9.971.302, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 27.692, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil. Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
“En fecha 26 de Octubre de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos en forma original ala presente manifestación marcada con letra “A”. Por mutuo consentimiento, decidimos suspender la vida común que llevamos como casados, y en consecuencia, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare la Separación de Cuerpos en el mismo acto en que fuera presentada nuestra manifestación personal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Declaramos que, durante la unión matrimonial procreamos dos (02) niños que lleva por nombres; PATRICIA ALEJANDRA Y GABRIEL ANDRES ROA BASABE, según se evidencia en las correspondientes Partidas de Nacimiento que en copia acompañamos al presente escrito.
En tal virtud, ambas partes convenimos en lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: La ejerceremos ambos padres.
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre de los citados Hnos., como se ha venido siempre la ha mantenido.
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar sus hijos de manera amplia y la madre esta en la Obligación de permitirlas visitará y podrá.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a favor de los Hnos. en referencia.
Igualmente, declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles.
A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 005-03 del sector El Recreo, con la casa quinta sobre ella construida, ubicada EN EL Conjunto Habitacional Lomas del Este, calle 05 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de DOSCIENTO CINCUENTA METROS (250,00 M2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela N° 05-02, SUR: Parcela N° 05-04, ESTE: Calle 05 y OESTE: Fundo que es o fue de Rogelio Noriega y Napoleón Mirabal, lo cual adquirimos mediante crédito hopitecario a favor de la otrora “Valencia” Entidad de Ahorros y Préstamo, hoy Banco Occidental de Descuento (B.D.O.) . según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 44, FOLIOS 235 al 243, Protocolo Primero, tomo cuarto, cuarto Trimestre de fecha 08-11-99 y que acompaño en copia fotostática simple marcado con letra “D” El referido inmueble quedara en beneficio de la ciudadana CAROLINA BASABE CHACIN, antes identificada quien asume la deuda ante la entidad bancaria hasta su total cancelación, ya que de mutuo acuerdo y de manera amistosa así lo hemos decido, renunciado en este acto el ciudadano ISAAC ROA ASUNA, a los derechos que le corresponden en dicho bien.
B) La cantidad de CIEN (100) acciones nominativas, no convertible al portador, que conforman el capital social de la compañía DISTRIBUIDORA ROA, Compañía Anónima, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 0167, Tomo 4-A de fecha 25 de Mayo del año 1.999, quedara beneficio del ciudadano ISAAC ROA OSUNA, ya que de mutuo y amistoso acuerdo la cónyuge que se levantara al efecto y se participara al Registro Mercantil respectivo
C) Un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 1.0097, Color Blanco, serial Motor: F566577, Serial Carrocería Modelo 3. FJ40-Tipio V; Serial Chasis FJ40931280, clase rustico Tipo Jeep techo de Lona, Uso particular; Placas AGU-705, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Titulo Supletorio Bastante de Propiedad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 333 de fecha 03 de Octubre del año 2.002, quedara en beneficio del ciudadano ISAAC JOSE ROA OSUNA, ya que ambos cónyuges así lo decimos de mutuo y amistoso acuerdo.-
En fecha 02 de Junio del 2003 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: ISAAC JOSE ROA OSUNA y CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La guarda de sus hijos ROA BASABE, PATRICIA ALEJANDRA y GABRIEL ANDRES, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen de Visitas amplio, a favor del padre. El padre se obliga pasar la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio del 2003 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 14 de Febrero del 2.005 comparecen los ciudadanos: ISAAC JOSE ROA OSUNA y CAROLINA ROSA BASABE CHACIN asistidos por el abogado OSCAR SIMO ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; ISAAC JOSE ROA OSUNA y CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.561.250 y V-9.971.302, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día diez (26) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos PATRICIA ALEJANDRA y GABRIEL ANDRES ROA BASABE, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre gozará de dicho régimen de manera amplia y la madre está en la Obligación de permitirla este, Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre depositará a su hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para la manutención a favor de los Hnos. antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 9.290.-
CJU/RARL/miriam.-
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