REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)-
194° y 145°
SENTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE FILIACION
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.802 con domicilio en la Urb. San Frenando 2.000, Manzana N° 6, casa N° 6, Quinta Marisel Estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO RUBEN TERAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.197.-
DEMANDADO: NIÑO: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENAREZ, Representado por su madre ciudadana: MILAGROS BENARES ARACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.148, con domicilio en la Av. María Nieves, callejón N° 1, de esta ciudad.-
ACCION:
DESCONOCIMIENTO DE FILIACION
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Enero del 2.004, el Ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, debidamente asistido de Abogado, formula demanda por Desconocimiento de Filiación, contra el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENAREZ, Representado por su madre ciudadana: MILAGROS BENARES ARACA..-
En fecha 14-01-2.004, mediante auto se admite la presente demanda demanda, se ordena Emplazar a la ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES ARACA, Representante del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a fin de contestar a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION incoada en su contra por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, para lo cual se libro Boleta de Orden de Comparecencia; se publicó EDICTO en el diario ABC a cuantas personas tengan interés en el presente procedimiento; igualmente se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; así como también se oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC).-
En fecha 20-01-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la cual recibió en ese acto EDICTO, a los fines de ser publicado en el Diario La Antena.-
En fecha 26-01-04, compareció el ciudadano NACTALI GONZALEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico debidamente firmada.-
En fecha 26-01-04 compareció el ciudadano: FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil en la cual informo a este Tribunal que en horas de Despacho del día de hoy fijó EDICTO, a la puerta de este Recinto.-
En fecha 28-01-04, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MILAGROS NAZARETH BENARES ARACA, en su carácter de parte demandada, quién se dio por notificada en la presente demanda, y que está de acuerdo con la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.), solicitada por el padre de mi hijo, siempre y cuando el pague cubra todos los gastos que se requieran para realizar dicha prueba, por que no tengo recursos y lo poco que gano es para el sustento de mi hijo, por que él no ha cumplido con la Obligación alimentaria.-
En fecha 28-01-04, compareció el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación a la ciudadana: MILAGROS BENARES, debidamente firmada. Igualmente Boleta de Notificación a la referida ciudadana, por cuanto que la misma compareció voluntariamente el día 28-01-04, ante este Tribunal.-
En fecha 11-10-04, compareció la ciudadana MILAGROS NAZARETH BENARES ARACAS, debidamente asistida de Abogado, quién otorga Poder Especial a los Dres. ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y ANGEL ORLANDO APONTE Z.
En fecha 28-01-04, se recibió Oficio N° 0287, de facha 23-01-04, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informo el consto de la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.).
En fecha 29-01-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien consigno Cartel Publicado el Diario LA Antena, y se dejo constancia que el recaudo fue consignado.
En fecha 03-02-04, compareció la ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES, debidamente asistida por los Dres. ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y ANGEL ORLANDO APONTE Z, por cuanto que la misma consigno escrito de contestación de la demanda de Desconocimiento de Filiación, que ha instaurado en contra de mi menor hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, y de mi persona, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, y quien expuso en los siguientes términos: “Que los encabezamiento del presente escrito de la demanda que formulo el padre de mi hijo, por cuanto que dijo que el niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, nuestro hijo, no es su hijo, tales afirmaciones son falsas de toda falsedad, y en consecuencia LAS RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, así mismo estoy dispuestas a continuar con la presente acción y totalmente de acuerdo con lo solicitado por el demandante, en lo que concierne a la prueba de ADN, para lo cual estamos mi hijo y yo a disposición de éste Tribunal, y del laboratorio que el mismo designe, para llevar a cabo las pruebas que considere necesarias, para determinar la filiación que existe, y que hoy niega el demandante para con mi menor hijo, quien es también innegablemente su hijo, pero que dañosamente el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, ha ocurrido ante éste Tribunal a desconocer la paternidad de sus hijo, el niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, quebrantando de esta manera el actor, mi dignidad de mujer sana, y consecuencialmente mi moral y la moral de mi menor hijo, situación por demás delicada, las cuales dicho ciudadano deberá probar en juicio, y posteriormente responder por los daños que le ha inferido a mi menor hijo, a demás del daño que le ha causado a mi reputación, solo con la fija idea de eludir la responsabilidad legal que tiene como padre de la criatura que nos ocupa en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda por Desconocimiento de Filiación intentada en contra de mi menor hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, y de mi persona. Igualmente Rechazo y Contradigo, que la relación que existió entre el demandante y me persona, fue simplemente sentimental, la relación que verdadera existió entre el actor en la presente causa y mi persona fue una relación Concubinaria pública, continua y notoria; cohabitando ambos bajo el mismo techo, en la dirección descrita en la presente contestación, por espacio de dos años aproximadamente antes de que naciera nuestro hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES. Así como también Rechazo, Niego y Contradigo que el demandante haya reconocido al niño JUA PABLO RODRIGUEZ BENARES, solo para que éste tuviese un apellido; sino que lo presentó voluntariamente, es decir, concurrió personalmente a presentar al menor, declarando así de manera espontánea su paternidad, debido a la certeza de que el niño es su hijo. Asimismo Rechazo Niego y Contradigo lo expresado por el demandante en su libelo, cuando aduce que nos separamos y perdimos contacto, pues inmediatamente después de la ruptura de nuestra unión Concubinaria a mediados del año 2.002, interpuse una demanda de obligación alimentaria, en virtud del abandono de ésta responsabilidad, por parte del padre de mi menor hijo, demandante en la presente causa, quien demostró ser el padre legitimo y Biológico de nuestro menor hijo acató lo acordado y sentenciado por el Tribunal en esa causa N° 8.450, de la nomenclatura llevada por la sala 2, de este Tribunal, y el cual hace un tiempo dejó de cumplir con la obligación en cuestión, viéndome en la necesidad de recurrir a ese Tribunal para que dicho accionante se pusiera al día en las mensualidades de la obligación alimentaria atrasadas; lo cual dio origen a la presente causa pues el demandante me expreso de manera verbal, no le pasaría más dinero por concepto de Obligación Alimentaria a nuestro menor hijo, así tuviera que recurrir a cualquier vía, dando a demostrar esto que es él quien está obrando de mala fe”.
Mediante auto de fecha 16-02-05, este Tribunal acordó citar a los ciudadanos. MILAGROS NAZARETH BENARES ARACAS y JUAN PABLO RODRIGUEZ, así mismo se ordeno tener como Apoderado Judicial de la referida ciudadana, a los Dres. ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ A. y ANGEL ORLANDO APONTE Z.-
En fecha 18-02-04, compareció el Dr. ANGEL ORLANDO APONTE Z., en la cual consigno ante este Tribunal copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES.-
En fecha 20-02-04, compareció el ciudadano NACTALI GONZALEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación a la ciudadana: MILAGROS BENARES, cuya labor no logro realizar de manera positiva.-
En fecha 29-02-04, compareció el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación al ciudadano: JUAN PABLO RODRIGUEZ, cuya labor no logro realizar de manera positiva.-
En fecha 12-04-04, comparece por ante éste Despacho el ciudadano Dr. ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGILAR, en la cual se dio por notificado en la presente causa, atendiendo a la citación librada a su Representada parte demandante de la presente causa.-
En fecha 14-04-05, compareció el Abg. ALFREDO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MILAGROS BENARES, a los fines de darse por notificado del monto de la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.), que expidiera el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 23-01-04, y solicito que se haga comparecer al ciudadano: JUAN PABLO RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento al proceso regular.
En fecha 20-04-05, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPO, en el cual se dio por citado en la presente causa, y expuso que está de acuerdo con el monto de la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.), y se comprometió en depositar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.790.000,oo) para el 20-05-04.-
En fecha 17-05-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien solicito que se le diera una prorroga de 20 días para hacer el deposito respectivo para la elaboración de la Experticia Hematológica en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08-06-04, el tribunal dejo constancia que se le concede al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, la prorroga de veinte (20), días de Despacho, solicitado en fecha 17-05-04.
En fecha 14-06-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien consigno copia de recibo de pago de Experticia Hematológica de (A. D. N.).-
Mediante auto de fecha 26-07-04, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los de notificar del pago según consta en copia de deposito para la realización de la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.).-
En fecha 02-08-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPO y el Abg. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, el primero consignó oficio N° jbl-572, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual notifica el día y la hora para la realización de la Prueba Heredo-biológica (A. D. N.), así mismo se dio por notificado para dicha realización. El Segundo de los nombrados también se dio por notificado para la misma.-
En fecha 18-10-04, compareció el Dr. ANGEL ORLANDO APONTE, con el carácter acreditado en los autos, quien solicito que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en virtud que a trascurrido más de un mes y medio de la practica de la Experticia y no la han enviado a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 27-10-04, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible el motivo por el cual no han enviado a este Despacho los resultados de la realización de la Prueba Heredo-biológica de los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MILAGROS NAZARETH BENARES y el niño: JAUN PABLO RODRIGUEZ.
En fecha 01-11-04, se recibió oficio N° JB1-572, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informan a este Tribunal sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MILAGROS BENARES y el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES.-
En fecha 09-11-04, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, quien manifestó que no tiene ninguna duda de tal afirmación con dichos resultados de la Prueba Hematológica practicada a mi persona y mi hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, en la cual manifiesto que no tiene sentido continuar con la presente causa y en consecuencia desisto de la presente acción y del presente procedimiento y solcito que el Expediente sea cerrado y remitido al Archivo Judicial.
En fecha 15-11-04, se recibió escrito por la ciudadana: MILAGROS ZAZARETH BENARES, asistida por el Dr. ANGEL ORLANDO APONTEZ., en la cual solicito que se deje sin efecto lo solicitado por el demandante el día 09-11-04, y consecuencialmente declare la continuidad del proceso, hasta su definitiva sentencia y condene a costas al demandante.
Mediante auto de fecha 23-11-04, se acordó fijar entrevista conjunta para el día 13-12-04, a las 10:00 a. m., a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa a favor del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES.
En fecha 07-12-04, compareció el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación a la ciudadana: MILAGROS BENARES, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 20-02-04, compareció el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, cuya no labor no logro realizar de manera positiva.
En fecha 17-12-05, mediante auto se fijó para el día 12-01-05 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 12-01-05, se declaró abierta la audiencia para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la ciudadana: MILAGROS BENARES, en su condición de madre y Representante legal del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ, BENARES, parte demandado y su Apoderado Judicial Dr. ANGEL ORLANDO APONTE Z.; así mismo se dejó constancia que no compareció el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ parte demandante en la presente causa.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Desconocimiento de Filiación interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, contra el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, representado por su legitima madre ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES, quien alegó entre otras cosas que el referido niño no es su hijo.
Una vez citada la ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES, madre del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, para su acto de contestación de la demanda, expuso lo siguiente: “Que los encabezamiento del presente escrito de la demanda que formulo el padre de mi hijo, por cuanto que dijo que el niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, nuestro hijo, no es su hijo, tales afirmaciones son falsas de toda falsedad, y en consecuencia LAS RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, así mismo estoy dispuestas a continuar con la presente acción y totalmente de acuerdo con lo solicitado por el demandante, en lo que concierne a la Prueba de ADN, para lo cual estamos mi hijo y yo a disposición de éste Tribunal, y del laboratorio que el mismo designe, para llevar a cabo las pruebas que considere necesarias, para determinar la filiación que existe, y que hoy niega el demandante para con mi menor hijo, quien es también innegablemente su hijo, pero que dañosamente el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, ha ocurrido ante éste Tribunal a desconocer la paternidad de sus hijo, el niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, quebrantando de esta manera el actor, mi dignidad de mujer sana, y consecuencialmente mi moral y la moral de mi menor hijo, situación por demás delicada, las cuales dicho ciudadano deberá probar en juicio, y posteriormente responder por los daños que le ha inferido a mi menor hijo, a demás del daño que le ha causado a mi reputación, solo con la fija idea de eludir la responsabilidad legal que tiene como padre de la criatura que nos ocupa en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda por Desconocimiento de Filiación intentada en contra de mi menor hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, y de mi persona. Igualmente Rechazo y Contradigo, que la relación que existió entre el demandante y me persona, fue simplemente sentimental, la relación que verdadera existió entre el actor en la presente causa y mi persona fue una relación Concubinaria pública, continua y notoria; cohabitando ambos bajo el mismo techo, en la dirección descrita en la presente contestación, por espacio de dos años aproximadamente antes de que naciera nuestro hijo JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES. Así como también Rechazo, Niego y Contradigo que el demandante haya reconocido al niño JUA PABLO RODRIGUEZ BENARES, solo para que éste tuviese un apellido; sino que lo presentó voluntariamente, es decir, concurrió personalmente a presentar al menor, declarando así de manera espontánea su paternidad, debido a la certeza de que el niño es su hijo. Asimismo Rechazo Niego y Contradigo lo expresado por el demandante en su libelo, cuando aduce que nos separamos y perdimos contacto, pues inmediatamente después de la ruptura de nuestra unión Concubinaria a mediados del año 2.002, interpuse una demanda de obligación alimentaria, en virtud del abandono de ésta responsabilidad, por parte del padre de mi menor hijo, demandante en la presente causa, quien demostró ser el padre legitimo y Biológico de nuestro menor hijo acató lo acordado y sentenciado por el Tribunal en esa causa N° 8.450, de la nomenclatura llevada por la sala 2, de este Tribunal, y el cual hace un tiempo dejó de cumplir con la obligación en cuestión, viéndome en la necesidad de recurrir a ese Tribunal para que dicho accionante se pusiera al día en las mensualidades de la obligación alimentaria atrasadas; lo cual dio origen a la presente causa pues el demandante me expreso de manera verbal, no le pasaría más dinero por concepto de Obligación Alimentaria a nuestro menor hijo, así tuviera que recurrir a cualquier vía, dando a demostrar esto que es él quien está obrando de mala fe”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, la cual fue registrada por la Prefectura de la Parroquia el Recreo, del Estado Apure, bajo el N° 678 de fecha 20-07-2.001.-
Consta en autos las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES emanada de la Prefectura de la Parroquia el Recreo, del Estado Apure, bajo el N° 678 de fecha 20-07-2.00, en la cual consta que el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, presentó al niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES“…quien nació vivo en parto sencillo, en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Estado Apure, el día 01-07-2.001, a las 12:48 p. m., es hijo reconocido y de: MILAGROS NAZARETH BENARES ARACAS …”
2.- Señalo como testigo a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SANCHEZ, y SIMONA COLLINS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.191.646 y V-3.010.788.
3.- Experticia Hematológica o Heredo-biológica (A. D. N.), que el Tribunal ordene y considere necesaria.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, la cual fue registrada por la Prefectura de la Parroquia El Recreo, del Estado Apure, bajo el N° 678 de fecha 20-07-2.001.-
2.- Prueba de testimonial de los ciudadanos: ISMERI YOERSIS BRAVO y ANA YALELIT FLEYTAS CASTILLO y ELIDES VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.999.306, 15.145.145 y 13.640.590, quienes declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
Siendo el día 12-01-05, fijado para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como fue fijado por auto de fecha 17-12-04, se realizo dicho acto, compareciendo la Representante del Demandado, ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES, y su Apoderado Judicial Dr. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, conjuntamente con los Testigos ciudadanos: ISMERI YOERSI BRAVO, ANA YALELIT FLEYTAS CASTILLO y ELIDES VICTORIA LOPEZRODRIGUEZ, quienes declararon a tenor del interrogatorio propuesto, y fueron conteste en todas sus respuesta. Se dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto, así como tampoco comparecieron los testigos promovidos por éste.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática de partida de Nacimiento del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, emanada de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando Estado Apure por lo que este Tribunal por ser documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a los testigos mencionados en la solicitud de la presente demanda por la parte demandante, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad.
Igualmente la Prueba Heredo-biológica (A. D. N. ), este tribunal le concede valor probatorio por ser una Experticia Científica sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS y el niño: JUAN PABLO RODRIGUIEZ BENARES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1422 del Código Civil Venezolano, 451 del Código de Procedimiento Civil y con relación al 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Así se decide
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia Certificada de partida de Nacimiento del niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, emanada de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando Estado Apure por lo que este Tribunal por ser documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.
En cuanto a los testigos, los mismos son conteste en declarar que el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, es hijo del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPO, lo cual hace plena prueba de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y Así se decide.
En relación a la prueba Heredo-biológica (A. D. N.), igualmente hace plena prueba de la filiación entre el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ BENARES y el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, según se evidencia del grado de parentesco entre ambos, el cual es el (99,999998%) todo lo cual, tanto las pruebas testimoniales y la Prueba de (A. D. N.), le da a este Sentenciador la plena certeza que el niño JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, es hijo del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.802, contra el niño: JUAN PABLO RODRIGUEZ BENARES, representado por su legitima madre ciudadana: MILAGROS NAZARETH BENARES ARACAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.148.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante por haber sido vencida en su totalidad.-
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 23 día del mes de Febrero del año 2.005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
CJU/RRL/dayan.-
Exp. Nº 10.002.-
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