REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
DUBERLIS MARBEL UNDA JARA, debidamente asistida por la Abogado CARMEN MOTA, inscrita en el inpreabogado N° 53.021.-
DEMANDADO:
GIAN CARLOS ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Alguacil,, titular de la Cédula de Identidad N° .9.870.078 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS.: ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO.-
ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 28 de Octubre del 2.004, la ciudadana DUBERLIS MARBEL UNDA JARA, en su condición de madre y representante legal de los hermanos: ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GIAN CARLOS ORASMA DELGADO, a favor de los indicados hermanos, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo).-
En fecha 28 de Octubre del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano GIAN CARLOS ORASMA DELGADO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.004, se recibe Oficio N° 890/2004, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, mediante el cual remiten anexo al mismo Constancia de Trabajo del Obligado de autos ciudadano GIAN CARLOS ORASMA.-
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos GIAN CARLOS ORASMA DELGADO y DUBERLIS MARBEL UNDA JARA, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación al caso; en esta misma fecha el Obligado de autos consigna escrito de constelación de Demanda, constante de Tres (3) folios útiles más anexos.-
En fecha 16 de Diciembre del 2.004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de (02) folios útiles, mas (03) Anexos, los cuales fueron agregados a los autos en el presente expediente, tal y como consta en auto folio N° 38.-
Mediante auto de fecha 10 de Enero del año 2005, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 Ejusdem, b donde la ciudadana DUBERLIS MARBEL UNDA JARA, en su carácter de madre y representante los HNOS.: ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO y debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como el pago de la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo) por concepto de atraso, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada dio formal contestación a la demanda, tal y como se hace constar en su escrito inserto a los folios del 25 al 28 del presente expediente, mediante el cual acepta que asumió el compromiso de otorgar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, a sus hijos objeto de la presente causa, y el pago de los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de sufragar gastos de sus hijos. De la misma forma acepto que dicha suma debía ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 466-0047051, existente en el Banco de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo y se niega a aumentar la Obligación Alimentaria de sus hijos en virtud que desde el mes de Enero del año 2.004, se pasa además de la Obligación Ordinaria la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales para la respectiva merienda de los niños ya nombrados; así como también niega, rechaza y contradice que se haya negado a incluir a sus hijos en el Seguro que como empleado del Poder Judicial disfruta.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado GIAN CARLOS ORASMA DELGADO y sus hijos hermanos: ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
En virtud que la Obligación Alimentaria es compartida tal y como lo establece el Artículo165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales; más aportes extra del 12,54% Del bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por los mencionados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela, bajo el N° 466-0047051, a favor de los hermanos ORASMA UNDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.- En cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario, la misma quedó demostrada según lo expuesto por la demandante en el folio N° 43, del presente expediente, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo), en consecuencia se impone al demandado GIAN CARLOS ORASMA DELGADO a cancelar dicho atraso en cuotas de CICNUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) cada una hasta ponerse al día a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de atraso y la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN MOTA a favor de los HNOS. ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO representados legalmente por su madre, ciudadana DUBERLIS MARBEL UNDA JARA titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.863, en su condición de madre de los mencionados HNOS.-.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano GIAN CARLOS ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Alguacil,, titular de la Cédula de Identidad N° .9.870.078 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. ORASMA UNDA, JEAN CARLOS JUNIOR, FRAK EDUARD Y JEAN FRANCO., mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre del 12,54% Del bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por los mencionados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela, bajo el N° 466-0047051.-
TERCERO: Se impone al demandado GIAN CARLOS ORASMA DELGADO a cancelar dicho atraso por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) en cuotas de CICNUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) cada una hasta ponerse al día a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide.-
CUARTO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de FEBRERO del año 2.005.-
EL JUEZ PROV.-
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp..,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp..,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 10.998/CJU/lesvie.-
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