REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ZENAIDA EVELIN VALERA GONZÁLEZ.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ángel Ramón Martínez, Inpreabogado N° 96.906.-

DEMANDADO: GLADYS YOLANDA MEJÍAS DE CARDOZA.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael Antonio Iraci Celis y Biomar Enrique Peña, Inpreabogado Nos 82.991 y 96.875, respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-


EXPEDIENTE Nº: 13.685.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09/04/2.003, la ciudadana ZENAIDA EVELIN VALERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.370, asistida por el Abogado Ángel Ramón Martínez Castillo, Inpreabogado N° 96.906, presentó demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA MEJÍAS DE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.653.106, en la cual expuso: Que, es legitima propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construido en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector “Las Llaneritas”, Casa N° 66, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual consta de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2), compuesta de dos (02) dormitorios, Una (01) Sala – Recibo, Una (01) cocina, una (01) sala de baño, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cerca de concreto; cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle 5, de la urbanización, con (10 M); Sur: Casa de Nelson Pérez, con (10 M); Este: Casa de Jesús María Espinoza, con (15 M); y, Oeste: Familia aguilera, con (15 M). Que el mencionado inmueble le pertenece según consta de documento público original que presentó marcado con la letra “A” y que opone a la persona que demanda, cuyo valor le viene dado por los artículos 1.375, 13.59 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Que, resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana GLADYS YOLANDA MEJÍAS DE CARDOZA, quien la detenta indebidamente. Que, dicha ciudadana ha efectuado de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble le pertenece, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo de propiedad desde el 18/02/1.999, mucho menos tiene autorización y/o derecho alguno para detentarla; ésta se ha comprometido a desocupárselo, pero, para la presente fecha no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, y además, le desconoce su condición de propietaria sobre el bien objeto de la presente acción, excusa en la que se basa para no dar cumplimiento a la obligación asumida por ella. Que con la negativa a desocupar el inmueble en referencia y en desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste, la prenombrada Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, le ha privado del ejercicio de los atributos que como propietaria le atribuye el artículo 545 y 548 del Código Civil como lo es de usar, gozar y disponer del bien en cuestión, el derecho que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Que, no obstante la claridad de la titularidad del inmueble antes descrito, no ha sido posible que dicha ciudadana, le restituya el inmueble que ha invadido y ocupado indebidamente, es por lo que demanda por Reivindicación a la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza,. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: En que la ciudadana Zenaida Evelin Valera González, es la propietaria del inmueble antes descrito; En que la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, ha invadido y ocupado indebidamente desde el 18/02/1.999, el inmueble de su propiedad, con manifiesto desconocimiento del derecho que le asiste sobre el mismo; Que, la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, no tiene ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble; para que le haga a la ciudadana Zenaida Evelin Valera González, la entrega material de dicho inmueble en forma inmediata. Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Del folio 4 al 10, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 30/04/2.003, fue admitida la presente acción. Así mismo, se libró compulsa a la demandada.-
En fecha 25/06/2.003, la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, antes identificada, presentó escrito con anexos contentivo a Cuestiones Previas, el cual corre inserto del folio 13 al 26.-
En fecha 03/07/2.003, la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta a los Abogados Rafael Antonio Iraci Celis y Biomar Enrique Peña, Inpreabogado Nos 82.991 y 96.875, respectivamente.-
En fecha 15/07/2.003, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 22/07/2.003, la ciudadana Zenaida Evelin Valera González, antes identificada, otorgó Poder al Abogado Ángel Ramón Martínez, Inpreabogado N° 96.906.-
Del folio 33 al 34, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 12/08/2.003, este Tribunal deja constancia del lapso transcurrido para dar lugar al acto de Contestación a la Demanda o para el ejercicio de regulación de la competencia.-
En fecha 26/08/2.003, luego de Revisión efectuada por este Tribunal, se revoca el auto de fecha 12/08/2.003; ordena agregar a las actas del presente expediente la Contestación a la Demanda presentada en fecha 11/08/2.003; se Repone la causa al estado de apertura al lapso de pruebas, para lo cual se ordenó notificar a las partes.-
Del folio 39 al 41, corre inserta copia certificada del Acta levantada por este Tribunal en fecha 26/08/2.003.-
En fecha 11/08/2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 42 al 44.-
Del folio 45 al 46, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 07/10/2.003, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 47 al 49.-
En fecha 20/10/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con anexo, el cual corre inserto del folio 50 al 52.-
En fecha 21/10/2.003, se ordena agregar los escritos pruebas presentados por ambas partes a los autos respectivos.-
En fecha 03/11/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, así mismo se libró Boleta de Citación, a la ciudadana Gladys Yolanda Mejías De Cardoza, a fines de que absuelva posiciones juradas.-
En fecha 07/11/2.003, oportunidad fijada para que los ciudadanos Juan Abelardo Armada y Rosa Susarré, rindieran su declaración, los mismos no se hicieron presentes.-
En fecha 10/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó Nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados.-
En fecha 19/11/2.003, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos Juan Abelardo Armada, Rosa Susarré y Luis E. Gómez, ninguno se hizo presente.-
En fecha 20/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha 13/01/2.004, oportunidad fijada para que rindan su declaración los ciudadanos Juan Abelardo Armada, Rosa Susarré y Luis E. Gómez, ninguno se hizo presente.-
En fecha 15/01/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 10/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto al folio 71.-
En fecha 11/02/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 29 de Enero de 1999, protocolizado bajo el Nº 23, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1999; el cual a tenor de lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la demandante de autos ciudadana ZENAIDA E. VALERA G. sobre el inmueble constituido por una vivienda, objeto del presente litigio, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria.
2.- Constancia de Adjudicación de inmueble Nº 1062 expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estatal Apure (INAVI-APURE) de fecha 1º de Septiembre de 2003, mediante el cual se hace constar que la ciudadana GLADYS YOLANDA MEJÍAS, es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Merecure, detrás del Colegio de Ingenieros, Sector Santa Ana, con nomenclatura Nº 66CG00009004. Por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio a su contenido.
3.- Promovió la confesión de la parte demandada cursante al folio 14, en el cual manifiesta: “…los derechos de propiedad que la accionante tiene sobre el inmueble nunca han estado en discusión, mas por el contrario siempre han sido aceptados…” y “…Si bien es cierto que habito en el bien antes identificado, no es menos cierto que nunca he fundido como propietaria de dicho bien inmueble…”. De la manifestación antes transcrita se desprende claramente la confesión realizada por la parte demandada, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar además de la propiedad que tiene la demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio, que la demandada es ocupante del referido inmueble.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de partidas de nacimiento Nos. 726 y 424 expedidas por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondientes a los niños JERUSALEN SARAI y ANDER ABRAHAM CARDOZA MEJIAS; las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil demuestra la filiación de los mencionados niños con la demandada de autos ciudadana GLADYS YOLANDA MEJIAS DE CARDOZA, pero es el caso que tal prueba nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan.
2.- Constancia de buena conducta expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Tamarindos, de San Fernando de Apure, de fecha 20-06-2003, a favor de la ciudadana YOLANDA MEJÍAS y factura Nº 0134 de fecha 19-09-1998 expedida por Taller Pérez a favor de la ciudadana YOLANDA MEJIAS. Al apreciar estas pruebas se observa que las mismas son emanadas de terceros no intervinientes en la presente causa, razón por la cual y a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la mismas debieron haber sido ratificado en el lapso probatorio por parte de quienes las expidieron; y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia tal ratificación, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no obstante haber sido admitida en su oportunidad por este Tribunal, la misma no fue evacuada en el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no se practicó la citación, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
4.- Igualmente fueron promovidos los siguientes testigos JUAN ABELARDO ARMADA, ROSA SUSARRE, LUIS E. GOMEZ P., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal no comparecieron a rendir su testimonio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de la prueba documental aportada por la demandante. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado con la confesión de la parte demandada; y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que la accionada adujo que posee legítimamente el bien inmueble objeto de esta controversia por cuanto es arrendataria del mismo, pero es el caso que la relación arrendaticia alegada no fue demostrada por la demandante, hecho éste que por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió haber probado en el entendido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal virtud se desestima tal alegato. Igualmente se pudo observar que la demandada no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana ZENAIDA EVELIN VALERA GONZALEZ en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por la vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización los Tamarindos, Sector Las Llaneritas, Casa Nº 66 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 5 de la Urbanización; Sur: Casa de Nelson Pérez; Este: Casa de Jesús María Espinoza; y Oeste: Familia Aguilera; con la documental acompañada y promovida con el libelo de demanda; asimismo con tal prueba y la confesión de la demandada quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega la actora tener sobre el mismo. Igualmente, con la confesión de la accionada, quedó plenamente probado que está poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción. Por otra parte, debe establecerse que si bien es cierto la demandada GLADIS YOLANDA MEJIAS DE CARDOZA, alegó en su defensa que ocupaba legítimamente el mencionado inmueble por cuanto existía un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, se observa que durante el presente proceso logró demostrar sus alegatos, y no habiéndolo hecho, queda demostrado fehacientemente que la demandada no tiene derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ZENAIDA EVELIN VALERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.370 y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA MEJÍAS DE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.653.106, en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana GLADYS YOLANDA MEJÍAS DE CARDOZA, a restituir la ciudadana ZENAIDA EVELIN VALERA GONZALEZ, la propiedad del inmueble constituido por la vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización los Tamarindos, Sector Las Llaneritas, Casa Nº 66 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 5 de la Urbanización; Sur: Casa de Nelson Pérez; Este: Casa de Jesús María Espinoza; y Oeste: Familia Aguilera. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, primero (1º) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES