REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: PEDRO HUMBERTO ESTRADA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y VALENTINA GARCIA MEZA.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO NORATO, BERNANDINO RAMON JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRES ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA, VICTOR ANIBAL BLANCO, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, JOSE ENRIQUE CONTRERAS, HECTOR JOSÉ GONZALEZ y JOSE GREGORIO ABAD.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EMELY PUGLIA PICA (PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO APURE).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14.116.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19-02-2.004 el ciudadano PEDRO HUMBERTO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.008.643 y domiciliado en El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.684, y de este domicilio, instauró demanda de REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO NORATO, BERNANDINO RAMON JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRES ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA, VICTOR ANIBAL BLANCO, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, JOSE ENRIQUE CONTRERAS, HECTOR JOSE GONZALEZ y JOSE GREGORIO ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.875.566,11.239.430,10.623.410,11.242.521,9.077.882, 13.937.224, 11.244.844,12.325.104,10.016.346,10.615.397,4.670.331, 6.718.908,2.222.342 y 10.016.313 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino Caño del Medio, El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que es legítimo propietario de un lote de terreno denominado SACRAMENTERO, constante de UN MIL HECTAREAS (1.000 has) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Caño del Medio, partiendo de un botalón denominado S-0, línea recta con una longitud de dos mil ochocientos ochenta y tres metros con ocho centímetros (2.883,08) hasta llegar a un botalón denominado J-B; SUR: Caño El Rosario, partiendo de un botalón denominado R-25, aguas abajo hasta llegar a otro botalón denominado R-13: ESTE: Terrenos que son o fueron del vendedor, del botalón J-B, línea recta, con una longitud de tres mil ochocientos veintidós metros con dos centímetros (3.822,2 mts), hasta llegar al botalón R-13 y OESTE: Terrenos que son o fueron del vendedor del botalón R-25, ubicado en la costa del Caño El Rosario, línea recta, con una longitud de tres mil seiscientos cuarenta metros, con siete centímetros (3.640,07 mts), hasta llegar al botalón denominado S-0; según se evidencia de la compra que de él hiciera al ciudadano FELIX RAMON SANCHEZ RIVAS, que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 907.905, lo cual se hace constar del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna, de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 82, folios 134 y 137, Protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional de fecha 21 de Marzo de 1.995, Tercer Trimestre de 1.995, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia debidamente marcada con la letra “A”.
Indica que desde hace aproximadamente tres (03) años, los ciudadanos RAMON ANTONIO NORATO, BERNANDINO RAMON JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRES ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA, VICTOR ANIBAL BLANCO y FEIDY YAUNINE JIMENEZ; desde hace aproximadamente un (01) año el ciudadano ENRIQUE CONTRERAS y desde hace quince (15), cuatro (04) y diez (10) años respectivamente los ciudadanos JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN y ANGEL ESTEBAN ABAD, respectivamente, ingresaron de manera ilegal e irregular al lote de terrenos de su propiedad, ocupando específicamente las CIEN HECTAREAS (100 has) ya mencionadas, donde han fomentados ilegalmente cultivos y bienechurias, casas de habitación familiar de construcción de madera, techo de zinc, paredes de barro, piso de tierra, siembras de maíz, topocho, caña de azúcar, ajíes, auyama, tomate, pimentón, ocumo; la cría de ganado vacuno, caballar, asnal porcino y aves de corral; que se han dedicado a deteriorar las bienechurias de su propiedad, como también aprovecharse del pasto artificial sembrado por su persona para alimentar el ganado de su propiedad y de igual forma, se han dedicado a arrear el ganado de su propiedad fuera de los linderos del referido lote de terreno de su exclusiva propiedad. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a los ciudadanos demandados, ya identificados, que por la vía amistosa le desocupen las CIEN HECTÁREAS (100 has) de terreno, ya mencionado; alegando los mismos, que no existen otras personas propietarias del lote de terreno antes mencionado, sino ellos; debido a que ellos señalan que han vivido en dicho terreno aproximadamente entre uno (01), tres (03), cuatro (04), diez (10) y quince (15) años; que siendo de observar clara, tangible y legalmente, que el único propietario del lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, no es otra persona que él, PEDRO HUMBERTO ESTRADA, por ser la única persona que posee suficiente e indubitable título de propiedad y posesión del referido lote de terreno, el cual se encuentra anexo al presente escrito, en copia debidamente certificada con la letra “A” encontrándose en pleno derecho para ejercer la presente acción, como medio legal y constitucional que le asiste, para así obtener por esta vía jurisdiccional la efectiva tutela de sus derechos, acciones e intereses, específicamente el derecho de propiedad que tiene sobre el lote de terreno ya identificado.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil Venezolano, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, la obra “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), segunda edición, página 348 y siguientes, del autor venezolano GERT KUMEROW.
Que por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente narrados, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hizo, mediante Acción Reivindicatoria a los ciudadanos RAMON ANTONIO NORATO, BERNANDINO RAMON JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRES ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA HERNÁNDEZ, VICTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD y ENRIQUE CONTRERAS, quienes en los actuales momentos se encuentran viviendo y poseyendo ilegítimamente las ya mencionadas CIEN HECTAREAS (100 HAS) del Fundo de su propiedad denominado SACRAMENTERO, ubicado dentro de un terreno de mayor extensión de UN MIL HECTAREAS (1.000 has); señalado anteriormente de su exclusiva propiedad, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el único y verdadero propietario y poseedor del bien inmueble que por medio de la presente acción pide se reivindique, no es otro que su persona PEDRO HUMBERTO ESTRADA; SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de lo antes solicitado, le reivindique a su persona el bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIEN HECTÁREAS (100 has), ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión de UN MIL HECTÁREAS (1.000 has) denominado SACRAMENTERO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño del Medio, partiendo de un botalón denominado S-0, línea recta con una longitud de dos mil ochocientos ochenta y tres metros con ocho centímetros (2.883,08 mts) hasta llegar a un botalón denominado J-B; SUR: Caño El Rosario, partiendo de un botalón denominado R-25, aguas abajo hasta llegar a otro botalón denominado R-13; ESTE: Terrenos que son o fueron del vendedor, del botalón J-B línea recta con una longitud de tres mil ochocientos veintidós metros con dos centímetros (3.822,02 mts) hasta llegar al botalón R-13 y OESTE: Terrenos que son o fueron del vendedor del botalón R-25, ubicado en la costa del caño El Rosario, línea recta, con una longitud de tres mil seiscientos cuarenta metros con siete centímetros (3.640,07) hasta el botalón denominado S-0. Que todo lo cual lo hace constar del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Marzo de de 1.995, bajo el N° 82, folios 134 al 137, Protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de 1.995, el cual anexó al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas; Primero: Promovió con todo su valor probatorio el contenido íntegro y exacto del Documento contentivo de la compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el N° 82, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1.995, el cual anexó al presente escrito en copias debidamente certificada marcada con la letra “A”; Segundo: Promovió los siguientes testigos: Edgar Omar Castillo, Luis Francisco Blanco, Manuel José Segovia, José Elías Moreno López, José Francisco Serrano. Solicitó que para la citación de los demandados ya identificados, la misma sea realizada en el Fundo SACRAMENTERO, ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Achaguas, a cuyos efectos consignó en este acto las respectivas copias simples del escrito libelar, a los fines de ser utilizadas en las respectivas compulsas. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Que afines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señaló como domicilio procesal, para todos y cada uno de los efectos del presente juicio, Escritorio Jurídico García & Villafaña, Edificio Clamar, Oficina N° 05, Segundo piso, paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 17-03-04 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta a los demandados RAMON ANOTNIO NORATO NIEVES, BERNANDINO RAMON JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO ANDRES ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA HERNÁNDEZ, VICTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, ENRIQUE CONTRERAS, JOSE GONZALEZ y JOSÉ GONZALEZ ABAD, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó notificar al Procurador Agrario, informando del presente procedimiento, se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practicara la citación de los demandados, quienes residen en esa jurisdicción.
Del folio 31 al 32 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano PEDRO HUMBERTO ESTRADA, parte demandante, a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA MEZA GARCIA, Inpreabogado N° 75.684 y 75.685.
En fecha 04-08-04 se recibió oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con despacho de comisión anexo, constante de 154 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02-09-04 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24-08-04 y ordenó desglosar la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la citación de conformidad con lo establecido con el artículo 218 ejusdem. Se libró oficio.
En fecha 11-10-04 la Abogada Emily Puglia Pica, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure y en representación de la parte querellada en el presente proceso, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 22-10-04 la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, en su carácter de representante de la parte demandada, Dra. Emily Puglia Pica, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda, promovió pruebas documentales las cuales anexó del folio 198 al 253 y promovió los siguientes testigos RAFAEL COROMOTO RINCONES, JOSE LEONER FLORES ORTIZ, YENNYS ANTONIO ARTHANONA, MANUEL ASUNCION RUTTIA y JESUS MUJICA HERNÁNDEZ.
En fecha 27-10-04 este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha, para la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al día 29-10-04 para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, e igualmente abrir el lapso de evacuación de pruebas, que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08-11-04, oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Jueza de este Despacho, dejó como ratificada la demanda, por cuanto la parte demandante no compareció y en razón que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece sanción para el demandante inasistente a dicha audiencia; este Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 15-11-04 los apoderados de la parte demandante y demandada promovieron pruebas. En fecha 23-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes, se libró oficios al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo San Fernando y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Región Apure. En fecha 26-11-04, oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, ninguna de las partes se hizo presente.
En fecha 07-12-04 este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha, como nueva oportunidad para el acto de Nombramiento de Experto, solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. José Gregorio Villafaña, en fecha 06-12-04.
En fecha 09-12-04 se recibió oficio N° 06/700/56, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público, anexando copias certificadas solicitadas por este Tribunal.
En fecha 13-12-04 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de Expertos, la parte demandante por su parte designó al ciudadano Joel Antonio Álvarez Hurtado, la parte demandada no se hizo presente, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Edgardo Ojeda, por la parte demandada y como tercer experto designó al ciudadano Carlos Piñate, a quienes se acordó notificar mediante boletas para que comparezcan a dar su aceptación o excusa del cargo designado. En la misma fecha el experto designado ciudadano Joel Álvarez, dio su aceptación al cargo mencionado.
En fecha 14-12-04 este Tribunal Habilitó el Tiempo Necesario para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por los apoderados de la parte demandante, Abogados José Villafaña y Milagros García.
Del folio 293 al 296 corre inserta el acta referente a la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 14-11-04.
En fecha 15-12-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a los ciudadanos Edgardo Ojeda y Carlos Piñate, expertos designados en el presente juicio. En fecha 20-12-04 oportunidad fijada para que los expertos designados Joel Antonio Hurtado, Carlos Andres Piñate y Ojeda Edgardo dieran su aceptación al cargo mencionado, los mismos se hicieron presentes, dando su aceptación y juramentación. Se libró constancias. En fecha 10-01-05 los ciudadanos Joel Antonio Álvarez, Carlos Andrés Piñate y Edgardo Ojeda expertos designados, consignaron el informe pericial de la experticia realizada en el Fundo Sacramentero. En fecha 11-01-05 se hizo cómputo. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el día 20-01-05 para la Audiencia Oral en el presente juicio. En fecha 20-01-05 oportunidad fijada para la Audiencia Oral en el presente juicio, este Tribunal Declaró Sin Lugar, la presente acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano PEDRO HUMBERTO ESTRADA contra los ciudadanos RAMON ANTONIO NORATO NIEVES, BERNANDINO RAMÓN JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRÉS ISAIAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA HERNÁNDEZ, VICTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, FEIDI YAUNINE JIMENEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, ENRIQUE CONTRERAS, JOSE GONZALEZ y JOSÉ GONZALEZ ABAD. Estando en la oportunidad establecida por el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta juzgadora a hacer su pronunciamiento en los siguientes terminos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
No obstante que el actor acompañó al libelo de demanda los instrumentos en que fundó su acción, y durante el lapso probatorio promovió las pruebas sobre el mérito de la causa; se observa que en la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia de pruebas, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual dichas pruebas no fueron evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados…(sic)…Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.” En tal sentido, no habiéndose evacuado las pruebas aportadas por el demandante, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copias fotostáticas simples de Constancias emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fechas 03 de Agosto de 2004, a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO NORATO NIEVES, VICTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRES ISAÍAS OROPEZA, JUAN UBALDINO LUGO, LINDOR RUBEN DELGADOANGEL ESTEBAN ABAD y HECTOR JOSE GONZALEZ; las cuales por no haber sido impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad, surten plena prueba para determinar que los mencionados ciudadanos han venido ocupando un lote de terreno cada uno, ubicados todos en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, Sector Caño del Medio, jurisdicción de la Parroquia EL Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure; y que les asiste el derecho y la protección del Estado para gozar del Derecho de Permanencia previsto en el artículo 17 numeral 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los cuales ocupan de la siguiente manera: el ciudadano RAMON ANTONIO NORATO NIEVES, ocupa un lote de terreno con una extensión de treinta hectáreas (30 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Víctor Blanco; Sur: terreno ocupado por Rafael Laya; Este: terreno ocupado por Rafael Castillo; y Oeste: terreno ocupado por Rafael Laya; el ciudadano VICTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, ocupa un lote de terreno con una extensión de treinta hectáreas (30 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Luis Castillo; Sur: terreno ocupado por Ramón Nieves; Este: terreno ocupado por Rafael Castillo; y Oeste: terreno ocupado por Enrique Laya; el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO, ocupa un lote de terreno con una extensión de treinta hectáreas (30 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Richard Holthan; Sur: terreno ocupado por Rafael Laya; Este: terreno ocupado por Esteban Abad; y Oeste: terreno ocupado por Francisco Pérez; el ciudadano ANDRES ISAÍAS OROPEZA, ocupa un lote de terreno con una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Richard Holthan; Sur: terreno ocupado por Lindor Delgado; Este: terreno ocupado por Lindor Delgado; y Oeste: terreno ocupado por Angel Abad; el ciudadano JUAN UBALDINO LUGO, ocupa un lote de terreno con una extensión de ciento diez hectáreas (110 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Lindor Delgado; Sur: terreno ocupado por Rafael Rincones; Este: terreno ocupado por Rafael Siso; y Oeste: terreno ocupado por Rafael Laya; el ciudadano LINDOR RUBEN DELGADO, ocupa un lote de terreno con una extensión de cuarenta y tres hectáreas (43 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Richard Holthan; Sur: terreno ocupado por Juan Lugo; Este: terreno ocupado por Rafael Siso; y Oeste: terreno ocupado por Andrés Oropeza; el ciudadano ANGEL ESTEBAN ABAD, ocupa un lote de terreno con una extensión de cincuenta hectáreas (50 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Richard Holthan; Sur: terreno ocupado por Rafael Laya; Este: terreno ocupado por Rafael Oropeza; y Oeste: terreno ocupado por Luis Castillo; y el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ, ocupa un lote de terreno con una extensión de ciento setenta hectáreas (170 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Isaura Díaz; Sur: Caño El Rosario; Este: terreno ocupado por Rafael Laya; y Oeste: Caño El Rosario. Con estos documentos públicos administrativos también se demuestra que los lotes de terreno que ocupan los co-demandados antes señalados, no tienen identidad de linderos con el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.
2.- Copias fotostáticas simples de Cartas Agrarias emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, RAFAEL CIRILO LAYA HERNANDEZ, FEIDY YAUNINE JIMENEZJOSE ENRIQUE CONTRERAS LAYA y CARMEN MARIA HIDALGO; las cuales por no haber sido impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad, surten plena prueba para determinar que los mencionados ciudadanos han venido ocupando un lote de terreno cada uno, ubicados todos en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, Sector Caño del Medio, jurisdicción de la Parroquia EL Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure; y que les asiste el derecho y la protección del Estado para gozar del Derecho de Ocupar las parcelas de terreno; los cuales ocupan de la siguiente manera: el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, ocupa un lote de terreno denominado Las Puertas, con una extensión de quince hectáreas (15 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Ana Herrera; Sur: terreno ocupado por Richard Horton; Este: terreno ocupado por Luis Rafael Castillo; y Oeste: terreno ocupado por José Nacata Guerra; el ciudadano RAFAEL CIRILO LAYA HERNANDEZ, ocupa un lote de terreno denominado Los Guarataros, con una extensión de ciento diez hectáreas (110 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Ramón Siso; Sur: terreno ocupado por Nakata Guerra; Este: Caño El Rosario; y Oeste: terreno ocupado por Richard Horton; la ciudadana FEIDY YAUNINE JIMÉNEZ, ocupa un lote de terreno denominado La Reina, con una extensión de doce hectáreas (12 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño El Rosario; Sur: terreno ocupado por Víctor Blanco; Este: terreno ocupado por Antonio Artahona; y Oeste: terreno ocupado por José González; y los ciudadanos JOSE ENRIQUE CONTRERAS LAYA y CARMEN MARIA HIDALGO, ocupan un lote de terreno denominado Sacramento, con una extensión de cuarenta hectáreas (40 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño El Rosario; Sur: terreno ocupado por Nakata Guerra; Este: terreno ocupado por Yely Díaz; y Oeste: terreno ocupado por Richard Moisés. Asimismo, con estos documentos públicos administrativos queda demostrado que los lotes de terreno que ocupan los antes nombrados co-demandados, no tienen identidad de linderos con el lote de terreno objeto del litigio.
3.- Copias fotostáticas de depósitos bancarios, de comprobantes de órdenes de pago, de cartas ordenes de retención, de facturas, de órdenes de entrega de insumos. Se observa que estas copias no pertenecen a documentos públicos, razón por la cual no son de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
4.- Copias fotostáticas de Constancias de Registro de Hierros, pertenecientes a los ciudadanos ANDRES ISAÍAS OROPEZA, hermanos LAYA HERNANDEZ, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JUANA PASTORA HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE CONTRERAS, JOSE GREGORIO HIDALGO y HECTOR JOSE GONZALEZ, expedidos por la Dirección de sanidad Animal de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, acompañados de sus correspondientes avales sanitarios expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Apure) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra. Estas copias de instrumentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante, surten plena prueba para demostrar que los co-demandados ANDRES ISAÍAS OROPEZA, FEIDY YAUNINE JIMENEZ, JOSE ENRIQUE CONTRERAS y HECTOR JOSE GONZALEZ, realizan actividades pecuarias dentro de los lotes de terreno que ocupan legítimamente con la autorización del Instituto Nacional de Tierras.
5.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEONER FLORES ORTIZ, MANUEL ASUNCIÓN RUTTIA y RAFAEL COROMOTO RINCONES, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, y quienes están contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde muchos años a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NORATO NIEVES, BERNARDINO RAMÓN JIMÉNEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRÉS ISAÍAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA HERNÁNDEZ, VÍCTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, FEIDI YAUNINE JIMÉNEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, ENRIQUE CONTRERAS, JOSÉ GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ ABAD; que dichos ciudadanos no ocupan terrenos de PEDRO HUMBERTO ESTRADA porque eran unas tierras ociosas que están fuera de las líneas que tiene él, que él no vive allá; que tienen conocimiento de los linderos que ocupan los mencionados ciudadanos; y que los mismo poseen cultivos, cría de ganado y bienhechurías sobre el lote de terreno que ocupan; así como que el ciudadano PEDRO HUMBERTO ESTRADA no vive en el fundo y que los ha amenazado con sacarlos de un lote de terreno que no es de su propiedad. Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandada, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda los co-demandados representados por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, Abg. EMELY PUGLIA PICA, adujeron a su favor que en el presente caso no concurren los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como es la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; al respecto este Tribunal observa que negada la identidad de la cosa que se pretende reivindicar por los demandados, el demandante asume la carga de la prueba de demostrar sus alegatos, entendiéndose que debió demostrar que el lote de terreno que pretende se le reivindique a través de la acción intentada, es el mismo que ocupan los demandados de autos; pero es el caso que no obstante que promovió pruebas destinadas a comprobar tal hecho, por cuanto no compareció a la audiencia probatoria, tales pruebas no fueron evacuadas, por lo que no demostró tal hecho. Por el contrario, con las documentales aportadas por la parte accionada contentivos de Constancias y Cartas Agrarias, las cuales fueron precedentemente valoradas, se evidencia claramente que los linderos especificados en el libelo de demanda, los cuales son: Norte: Caño del Medio, Sur: Caño El Rosario, Este: terrenos que son o fueron del vendedor; y Oeste: terrenos que son o fueron del vendedor, no se corresponden con los linderos de los lotes de terreno que ocupa cada uno de los co-demandados, según quedó establecido supra. Por otra parte, la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, esgrime que tampoco se cumple en el presente caso con la otra condición para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, e invoca a su favor de sus representados el derecho de permanencia que los asiste, invocando el contenido de los artículos 17, numerales 2 y 4, y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hecho éste que igualmente quedó demostrado en la audiencia de pruebas tanto con las testificales evacuadas en la misma, como con las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda y promovidas en su debida oportunidad.
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que en la presente causa no se llenaron los extremos requeridos en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
De lo que puede inferirse que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante y visto que los demandados no rechazaron expresamente tal hecho. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que –como quedó establecido- no pudo ser demostrado por el actor en el entendido que no demostró la identidad del lote de terreno que pretende reivindicar con el lote de terreno ocupado por los demandados; y por último, quedó plenamente probado el derecho que asiste a los demandados de autos de ocupar legítimamente los lotes de terreno que de hecho ocupan, por lo que los asiste el derecho de permanencia y ocupación contemplado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.
Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es por lo que debe declarar la improcedencia de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano PEDRO HUMBERTO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.008.643 y domiciliado en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NORATO NIEVES, BERNARDINO RAMÓN JIMÉNEZ, FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO, LUIS RAFAEL CASTILLO, ANDRÉS ISAÍAS OROPEZA, RAFAEL CIRILO LAYA HERNÁNDEZ, VÍCTOR ANIBAL BLANCO CUERVO, FEIDI YAUNINE JIMÉNEZ, JUAN UBALDINO LUGO, DELGADO LINDOR RUBEN, ANGEL ESTEBAN ABAD, ENRIQUE CONTRERAS, HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.875.566, 11.239.430, 10.623.410, 11.242.521, 9.077.882, 13.937.224, 11.244.844, 12.325.104, 10.016.346, 10.615.397, 4.670.331, 6.718.908, 2.222.342 y 10.016.313 respectivamente, y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
En esta misma fecha y hora se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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