REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito anterior de fecha 02/02/2005 suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada Dr. ALEXIS MORENO LOPEZ, mediante la cual solicita del Tribunal decisión sobre la cuestión previa opuesta, pidiendo además su declaratoria con lugar; para decidir esta juzgadora observa:
Que en fecha 10-06-2004 el co-apoderado de la parte demandada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, pide al Tribunal homologue el convenimiento tácito de la parte demandante, por cuanto el mismo no contradijo la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, al respecto se observa: Que del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que ciertamente la parte actora no hizo manifestación alguna sobre si conviene o contradice las cuestión previa opuesta en la oportunidad establecida en el referido artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte final establece: “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. De lo anterior podría inferirse que el actor incurrió en convenimiento tácito de la cuestión prejudicial opuesta por el demandado; pero es el caso que a la luz de los principios consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen; en tal sentido en sentencia Nº 00075 emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de fecha 23 de Enero de 2003, quedó establecido lo siguiente: “…las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario debe entenderse que esa disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.”
En este mismo orden de ideas, el jurista Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág, 155, indicó: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues sin duda, todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es un hecho …(omissis)… por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito.”
De los anteriores criterios jurisprudencial y doctrinario, debe colegirse que la omisión de la parte actora no podía tenerse como un “convenimiento tácito” de su parte con respecto a la cuestión prejudicial alegada por su contraparte, sino como una presunción que podía desvirtuar durante la articulación probatoria que se abrió ope lege, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que acoge esta sentenciadora plenamente. Ahora bien, a los fines de verificar si la parte actora desvirtuó la presunción que obra en su contra, pasa esta juzgadora a analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta: Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2004, la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Existen tres (03) procesos judiciales que guardan relación con la presente causa, los cuales son: 1).- Expediente Nº 084-03, que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2).- Expediente Nº 04F1-0374, llevado por ante las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; además DENUNCIA CURSANTE POR ANTE EL Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, relativo al Hurto de Ganado que mi representado JHONNY RAFAEL TOVAR, tenía en calidad de DEPOSITARIO JUDICIAL ; y ofreció prueba de informe, cuyas resultas constan a los folios 227 y 228 del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informó a este Despacho que cursa por ante esa Fiscalía investigación penal signada con el Nº 04-F9-0084-03 por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia donde aparece como víctima el Estado Venezolano, el cual se encuentra en fase preparatoria, indicando además que dicha averiguación se inició por denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS AGUILERA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, y por denuncia formulada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS en su condición de representante judicial de la ciudadana CRITINA ALBERTINA ESPINOZA REQUENA, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el apoderado del actor mediante escrito de fecha 21-06-2004 esgrime a favor de su representado que la cuestión previa alegada no procede en la presente litis y que la actividad del sentenciador es confrontar si se encuentra ante dos o más situaciones jurídicas iguales, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las identidades que exige la otra parte; pero no aporta pruebas que desvirtúan la presunción que obra en su contra, por el contrario, del escrito libelar se desprende que la investigación que sigue la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, si está íntimamente vinculada con la presente causa que se ventila a través de este proceso, cuando alega: “…es el caso que las reses propiedad de mi poderdante, formaron parte del cuerpo del delito de la Investigación Penal que adelanta la Fiscalía 9ª del Ministerio Público, según causa Nº 04-F9-0084-03…”. Siendo así, que la investigación penal signada con el Nº 04-F9-0084-03 llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, está vinculada con la acción ejercida en la presente causa, en el entendido que hasta tanto no se decida sobre la responsabilidad que pueda tener el demandado de autos en el procedimiento penal antes señalado, no podrá decidirse el presente juicio, por cuanto tratándose ésta de una acción de resarcimiento de daños derivados del depósito del ganado objeto de aquella averiguación, mal podrá decidirse al fondo de la causa, ya que aquella podría afectar la suerte de ésta.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de un juicio pendiente que está vinculado al fondo de la presente causa y que puede incidir en la decisión de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la investigación penal signada con el Nº 04-F9-0084-03 llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005).
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ