REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2.005.
194º y 145º
Por recibido y visto el anterior expediente constante de ciento siete (107) folios útiles, emanado del Tribunal de Protección (2) de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, désele entrada. Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de las actas que integran el presente proceso que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), fue admitida la presente demanda de PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL PERDOMO CARDOZA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN en su condición de padre y representante legal de los niños JOHANA NATALY y ADRIAN ANTONIO GONZALEZ CARDOZA, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: En fecha diez y seis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó competencia al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro el Tribunal de Protección (2) de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declina competencia material para conocer de la presente causa a este Juzgado y plantea Conflicto Negativo de Competencia solicitando la Regulación de la misma y ordena remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CUARTO: En atención a los señalamientos anteriormente indicados observa este Juzgado lo siguiente: Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. En Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirás a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”; subrayado del Tribunal.
Estipula el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo este pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”; subrayado del Tribunal.
Claramente establecen los artículos anteriormente transcritos que el Juez del Tribunal de Protección (2) de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el momento en cual planteó el conflicto negativo de competencia debió conservar el expediente en su poder y seguir tramitando la presente causa, sin dictar sentencia al fondo por imperio del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto llegaran las resultas de la regulación procedentes del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección (2) de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que continúe conociendo sobre el presente proceso. Líbrese Oficio.-
La Juez.
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
La Secretaria.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.