REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.005
194° y 145°

Recibidas como han sido las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se evidencia que fue retenido preventivamente un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color azul oscuro, Placas CAD-04M, y que nunca fue ejecutada la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12-04-2004, por falta de impulso procesal; para decidir sobre la oposición interpuesta por el ciudadano JONNY RAFAEL TOVAR HERNANDEZ, asistido por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, mediante escrito de fecha 22-04-2004, el cual hace oposición a la referida medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, esta juzgadora para decidir analiza lo siguiente: Manifiesta la parte opositora en su escrito de oposición que la medida decretada le está causando daños de difícil reparación, y que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida por cuanto no existe un pronunciamiento del Tribunal Penal sobre la denuncia formulada de la perdida del lote de semovientes que tenía como depositario judicial, ni tampoco consta que los semovientes que le fueron entregados en calidad de depositario judicial sean propiedad del demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, y en tal sentido no existe la prueba del derecho reclamado.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
A.- Copia certificada del Cuaderno de Medidas y del Expediente Principal Nº 13.484 llevado por este Tribunal en la causa seguida por la ciudadana ESPINOZA R. CRISTINA A. en contra del ciudadano PEREZ H. YUNIS R., por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. De las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, se evidencia que el lote de ganado marcado con el siguiente hierro: , formaba parte de la comunidad Concubinaria existente entre las partes intervinientes en dicha causa, y que algunos de esos semovientes fueron vendidos posteriormente a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal; razón suficiente, a criterio de quien aquí decide, para que exista una incertidumbre en cuanto a la propiedad actual de los semovientes marcados con el antes indicado hierro quemador. Y por cuanto en uno de los instrumentos en que el actor funda su demanda, y que esta juzgadora tomó como indicio para establecer la presunción del derecho reclamado como es la copia del Acta de Retención Preventiva (f. 20 pieza principal), mediante la cual se le retienen preventivamente al ciudadano Jonny Tovar un lote de ganado marcado con las siguientes figuras , y ; es por lo que la propiedad de tales semovientes deberá probarse en el curso de la causa principal, correspondiendo decidir sobre tal punto al fondo de la presente controversia.
B.- Promovió igualmente prueba de informes, mediante la cual se ofició a las Fiscalías Primera y Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran sobre las causas Nos. 04FI-74-3003 y 084-03 respectivamente. Ahora bien, por cuanto las resultas de esta prueba, constan en autos en fecha 21-07-2004, habiendo precluido el lapso probatorio en la presente incidencia, la misma es extemporánea, por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
C.- Testimoniales de los ciudadanos ANGEL WALDINO RODRIGUEZ y JONNYS ALBERTO ESTRADA GARCIA. Se observa, que las deposiciones de estos testigos van encaminadas a demostrar la propiedad de un lote de semovientes, hecho éste que forma parte del litigio principal; razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorar esta prueba presentada en la presente incidencia, ya que de hacerlo estaría adelantando opinión sobre la causa principal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, solicitante de la medida preventiva, promovió las pruebas siguientes:
A.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 40, folios del 134 al 135, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano JUNIS RAFAEL PEREZ HIDALGO le vende al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PEREZ ciento cincuenta (150) semovientes de diferentes sexos, edades colores y razas marcados con el hierro de la siguiente figura: . A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento se tiene como fidedigno para demostrar la venta a que se contrae tal documento. Pero es el caso que la determinación de la propiedad de los semovientes objeto del depósito que dio origen a la presente controversia, deberá hacerse en la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal, y no en la presente interlocutoria para decidir sobre la incidencia planteada, en razón que tal pronunciamiento toca al fondo del asunto.
B.- Informes, solicitado mediante oficio a la Sección de investigaciones Penales del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se certifiquen las copias relacionados con la causa penal Nº 04-F9-0084-03; con la cual se pretende demostrar el carácter de depositario de los semovientes que tiene el demandado de autos. Efectivamente de las copias certificadas remitidas a este Despacho por el Comandante del 4º Pelotón, 1ª Compañía, D-69 del CR-6 de la Guardia Nacional acantonada en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, se evidencia el carácter de depositario judicial que tenía el ciudadano JONNY RAFAEL TOVAR EHERNANDEZ, parte demandada en la presente causa. Sin embargo, igualmente se demuestra que la investigación que lleva la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es por uno de los delitos contra la administración de justicia, donde no aparece persona alguna como imputado y como víctima el Estado Venezolano; por lo que mal puede esta sentenciadora, existiendo una causa penal pendiente, determinar que el demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, esté de alguna manera vinculado con dicho procedimiento, pues escapa de la competencia de este Tribunal, en razón de la materia, emitir pronunciamiento al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa: Que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, al momento de decretar la medida preventiva de embargo, constaba en autos documentales que llevaron a la convicción de esta juzgadora de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma, como lo es el fomus boni iuris o presunción del derecho reclamado, y el periculum in mora. Ahora bien, habiendo formulado oposición la parte demandada, contra quien obra la medida decretada, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en la presente incidencia, surgieron nuevas pruebas que desvirtúan la presencia de tales elementos, pues la apariencia del buen derecho queda desvirtuado con las pruebas traídas a la incidencia tanto por la parte demandada como por la parte actora, en razón que como quedó establecido supra, la propiedad de los semovientes objeto del depósito que dio origen a la demanda que por daños materiales le sigue el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PEREZ a través de apoderado judicial, al ciudadano JONNY RAFAEL TOVAR HERNANDEZ, no está claramente establecido, y no obstante haberse presentado elementos probatorios destinados a demostrar tal propiedad, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse en esta incidencia con relación a ese punto, toda vez que es uno de los elementos que debe demostrarse para la procedencia del resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. Y en cuanto al segundo requisito, para el decreto de la medida esta sentenciadora había tomado como elemento indiciario el oficio dirigido al Comandante del Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la población de San Juan de Payara del Estado Apure suscrito por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y el acta de entrega del ciudadano JONNY TOVAR a la ciudadana NADIA GEGENA LEON CALDERON de los semovientes que tenía en calidad de depósito; pero es el caso que con la prueba de informe recibido en este despacho por el Comandante del 4º Pelotón, 1ª Compañía, D-69 del CR-6 de la Guardia Nacional acantonada en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, se desvirtúa igualmente tal presunción, por cuanto los hechos que se investigan mediante el procedimiento Nº 04-F9-0084-03 revisten carácter penal. Siendo así, queda desvirtuada la presunción del derecho que se reclama, requisito de procedencia para el decreto de medidas preventivas contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe revocarse la medida preventiva de embargo decretada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano JONNY RAFAEL TOVAR HERNANDEZ en la presente incidencia; en tal virtud, se levanta la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado, y se ordena librar oficio al Estacionamiento Martínez, a los fines de la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color azul oscuro, Placas CAD-04-M, que se encuentra retenido preventivamente y depositado en ese estacionamiento, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año 2.005, siendo la 1:00 p.m. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.