REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CESAR ALFREDO VERA VELAZQUEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ángel Ramón Martínez Castillo, Inpreabogado Nº 96.906.-

DEMANDADO: ÁNGEL APONTE ALVARADO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Juan López Coello, Inpreabogado Nº 77.959.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13.922.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 30/09/2.003, se recibió Cuaderno de Medidas, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Ángel Ramón Martínez Castillo, Inpreabogado N’ 96.906, en representación del ciudadano del ciudadano Cesar Alfredo Vera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ V 12.322.071, en contra del ciudadano Ángel Antonio Aponte Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ V 8.166.119, en Apelación por sentencia interlocutoria, el cual contiene lo siguiente: En fecha 28/04/2.003, se abre Cuaderno de Medidas por separado según auto acordado en esta misma fecha, por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial que establece: Recibida la demanda y sus recaudos anexos (cheques), intentada por el ciudadano Cesar Alfredo Vera Velásquez, antes identificado, en su carácter de Portador Beneficiario asistido por el Abogado Ángel Ramón Martínez Castillo contra el ciudadano Ángel Antonio Aponte Alvarado. Se le dio entrada y salida de causas Civiles, bajo el N’ 2.003 3691, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitida por el procedimiento de Intimación elegido por el actor. Que por cuanto el Tribunal observó que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero fundamentada en los instrumentos cambiarios (Cheques) de plazo vencido, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decretó La Intimación del ciudadano ÁNGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, antes identificado a los fines de que apercibido de ejecución comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de intimado, a fin de que cancela o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación que le han sido reclamadas así: La suma de Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,00) por concepto de capital de los efectos mercantiles demandados (Cheques) B: La suma de Trescientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 330.750,00)por concepto de gastos de protesto de los cheques. C) La suma de Ciento Veintiún Mil Seiscientos sesenta y Seis Bolívares (Bs. 121.666,00) por concepto del derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1.6%). D): La suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 295.604,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado, calculados en un 25% tal como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. lo cual da un total UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.478.020,00). Adviertendosele que dentro del plazo señalado deberá cancelar las referidas sumas de dinero o formular la oposición si a bien tuviere lugar, y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Se libró compulsa con el auto de admisión inserto, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para practicar la intimación acordada. Que por cuanto los instrumentos cambiarios (cheques) presentados son suficientes conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, y a pedimento de la parte actora, Decretó: Medida Preventiva de Embargo cobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.660.436,00) que comprende el doble de las sumas demandadas, más los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. En caso de que la medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero, la misma se ejecutará por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.182.416,00) mas los honorarios profesionales. Y para la ejecución de la Medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le remite Despacho de comisión. Se libró compulsa, Despacho de Comisión, Cuaderno de Medidas por Separa do y Oficio. Del folio 3 al 4 corre inserto Despacho de Comisión librado en el presente juicio.-
En fecha 28/04/2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, libró oficio N° 405 la Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Decreta por el Juzgado del Municipio San Fernando.-
Del folio 7 al 09, corre inserto Despacho de comisión y oficio N° 405 librado en el presente juicio.-
En fecha 06/05/2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, admite la Comisión y una vez cumplida se ordena devolver original con las resultas al Tribunal comitente.-
En fecha 14/05/2.003, el ciudadano Cesar Alfredo Vera Velásquez, antes identificado, solicitó la fijación de fecha y hora para dar lugar a la Medida Preventiva de embargo.-
En fecha 03/05/2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas fijó las 9:30 a. m., del día 05/06/2.003, para llevar a efecto la medida decretada.-
En fecha 05/06/2.003, el ciudadano Cesar Alfredo Vera Velásquez, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Ángel Ramón Martínez Castillo, Inpreabogado N° 96.906.-
Del folio 17 al 20, corre inserta Acta contentiva a la Ejecución de la Medida, la cuaL corre inserta del folio 17 al 20.-
En fecha 06/06/2.003, cumplida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el mismo ordenó remitir las resultas de dicha comisión al Juzgado comitente.-
En fecha 09/06/2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial recibe Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas el cual ordena agregar al expediente original.-
En fecha 11/06/2.003, el Abogado Juan Evaristo López Coello, Inpreabogado N° 77.959, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alí Aponte Alvarado, antes identificado, presentó escrito contentivo a Oposición a la Medida de Embargo ejecutada en fecha 05/06/2.003.-
Del folio 29 al 32 corre inserta copia certificada del Acta de Ejecución de Embargo.-
En fecha 03/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 35 al 39.-
En fecha 03/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Pruebas, el cual corre inserto del folio 40 al 41.-
En fecha 03/07/2.003, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 08/07/2.003, se ordena practicar cómputos de los días transcurridos en la articulación probatoria de la abierta en la presente causa. Así mismo, se declara la misma en estado de sentencia.-
En fecha 26/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a solicitud de Sentencia en la presente causa.-
En fecha 09/08/2.003, se declara Parcialmente Con Lugar la oposición a la medida de embargo en la presente causa., dicha decisión corre inserta del folio 49 al 53.-
Del folio 56 al 57, corre inserto actuaciones del Alguacil del Juzgado Del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 15/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 09/08/2.003.-
En fecha 24/09/2.003, solicitó la remisión de la orden de entrega al Juzgado Ejecutor de medidas, para que se lleve a cabo la entrega de los materiales, dicho escrito corre inserto del folio 59 al 62 con anexo marcado “A”.-
En fecha 25/09/2.003, se admite la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así mismo, se ordenó practicar cómputo. De esta manera, se oye libremente dicha apelación en un solo efecto devolutivo.-
En fecha 13/10/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe el presente Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, la cual se le da entrada y se fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten los informes correspondientes.-
En fecha 03/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Informes con anexos contentivo a Inspección Judicial ejecutada en fecha 01/07/2.003.-
En fecha 04/11/2.003, vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 26/11/2.003, por observación al auto de fecha 04/11/2.003, en la cual se incurrió en error involuntario de fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo lo correcto treinta (30) días, en consecuencia, fijó este último lapso para dictar dicha sentencia, dejando constancia de haber transcurrido veintidós (22) días.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de Septiembre de 2003, la parte demandante ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELAZQUEZ, mediante apoderado judicial, interpone formal recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09-09-2003, mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición al embargo efectuada por el apoderado de la parte demandada y ordenó suspender la medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: un (1) compresor de aire acondicionado marca Vizcaya, serial 219257, una (1) bombona de oxígeno serial 2015-4, y una (1) bombona de acetileno, serial 15866K-15. En el escrito de informes presentado por ante este Tribunal, el apelante indica que fundamenta su apelación en el hecho que el sentenciador a quo no valoró ni tomó en consideración la prueba por él presentada consistente en una inspección judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en el Taller Don Antonio, ubicado entre las Calles Rodríguez Rincones, entre Callejón La muralla y la Avenida Fuerzas Armadas, local S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual alega fue consignada en su debida oportunidad (f.37 al 38). Por su parte la parte demandada indica que con la sentencia dictada por el Tribunal a quo se reconoce el grave daño y perjuicio causado con la medida preventiva practicada, y pide la misma sea suspendida en su totalidad. Ahora bien, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Durante la articulación probatoria que se abrió al efecto, la parte actora promovió los cheques acompañados al libelo de demanda, instrumentos fundamentales de la acción, así como el protesto de los mismos; los cuales surten plena prueba para demostrar la apariencia del buen derecho reclamado; y además promovió copia certificada de inspección ocular evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de Julio de 2003, al respecto esta juzgadora observa que esta prueba fue evacuada extra litem, razón por la cual la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio de la misma, y de otorgársele valor probatorio se estaría violentando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Fundamental, a la parte demandada; pues debió el actor haber promovido tal prueba en la articulación probatoria a los fines de ser evacuada en esa oportunidad por el Tribunal de la causa, v y no extra proceso tal como lo hizo; en tal virtud, esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio a la inspección ocular bajo análisis.
El demandado promovió el mérito favorable en autos, específicamente los cursante a los folios 29 al 32 consistentes en copia certificada del acta de embargo levantada durante la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, a los fines de demostrar que los bienes embargados constituyen herramienta fundamental para el desempeño de su trabajo como mecánico automotriz especializado en latonería y pintura. Ciertamente, la medida de embargo preventivo recayó sobre los siguientes bienes muebles: un compresor de aire, un aire acondicionado, una bombona de oxígeno, una bombona de acetileno y diversos repuestos de vehículos automotores; pero se observa que sólo el compresor y las bombonas de oxígeno y acetileno constituyen herramientas necesarias para el ejercicio del oficio de la mecánica.
Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia relativa a la oposición de la medida de embargo estableció lo siguiente:
“…considera esta juzgadora y así puede evidenciarse del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Biruaca y san Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de Junio de 2003, que se embargaron instrumentos propiedad del demandado necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, ya que el mismo se desempeña como Mecánico Automotriz, especializado en latonería y pintura …(omissis) y considera procedente suspender la mediad de embargo preventiva decretada en fecha 28-04-03 y ejecutada el 05-06-03, sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) compresor de aire acondicionado marca VIZCAYA, serial 219257, Una (1) bombona de oxígeno serial 2015-4, y Una (1) bombona de acetileno, serial 15866K-15, con respecto a los demás bienes embargados conformados por una serie de repuestos mecánicos tales como (…), se mantiene dicha Medida de Embargo Preventivo. Y Así se decide.”

Al decidir el A quo la oposición al embargo efectuada por la parte demandada, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado que parte de los bienes embargados son instrumentos necesarios para el ejercicio de la ocupación u oficio del deudor, bienes éstos no sujetos a la medida ejecutada a tenor de lo previsto en el artículo 1929 ordinal 3º del Código Civil. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de suspensión de la totalidad de la medida, realizada por el demandado en el escrito de informes, observa esta juzgadora que el accionado no apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo relativa a la oposición por él formulada, por lo que debe entenderse que estuvo conforme con los términos de la misma, y por lo que mal pude en esta instancia pedir la modificación de lo ordenado en la referida sentencia; en tal virtud, se desestima su solicitud, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante Abg. ANGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO, en fecha 15 de Septiembre de 2.003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION AL EMBARGO efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Septiembre de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES