REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARJOURA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCYS MORENO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: LEDYS ELOYDA MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 14.449.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 07-10-2004 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.765 y de éste domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en contra del la ciudadana LEDYS ELOIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.643 y de este domicilio y en la cual expone: Que suscribió contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado con la ciudadana demandada LEDYS ELOIDA MORENO, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría de San Fernando de Apure endecha 03 de Marzo del año 2.000, anotado bajo el N° 59, tomo 11 de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la referida notaría, el cual anexó marcada con la letra “A”; que en tal carácter de arrendadora y dado el incumplimiento por parte del Arrendatario en la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha ya especificada, que vino en tiempo a demandarla en Desalojo como efectivamente lo hizo, para que convenga en tal sentido y consecuencialmente en Desalojar el objeto del contrato de arrendamiento y hacerle entrega del mismo sin plazo alguno del inmueble descrito o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Que el objeto del mencionado arrendamiento era Un inmueble, constituido por un local comercial, que es de su propiedad y administración, cuya ubicación es la siguiente: Ubicación en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, en la calle Páez, entre las calles 24 de Julio y Miranda, en el Centro Comercial “Doña Nadia” distinguido con el N° 2 de esta ciudad, cuyos linderos y demás determinaciones dio por reproducido en su integridad; el canon de arrendamiento lo establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pactando en la misma cláusula que la falta de pago de Tres (03) mensualidades, daría motivo para su persona solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, previa la actividad jurisdiccional a que hubiere lugar y la acción correspondiente, por lo que el demandado, se encuentra dentro de los supuestos de hechos legales para solicitar el desalojo del inmueble y la consecuencial desocupación del mismo dado en arrendamiento y le sea entregado en los términos convenidos; que dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.004; que el arrendamiento se pautó por un espacio de Un año contados a partir del 15 de Marzo de año 2.000, hasta el 15 de Marzo del año 2.001, transcurrido dicho termino, el arrendatario prosiguió ocupando el inmueble descrito, ahora y por efectos del transcurso del tiempo dicho contrato se transformó de escrito a contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción; que el arrendatario recibió el inmueble descrito en perfecto estado de habitabilidad y comercialidad, que los gastos correrían a nombre del arrendatario, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, fuera este a tiempo determinado o indeterminado; que contrataron que el contrato celebrado y el cual anexó, era intuito persona, y en consecuencia intransmisible; que se estableció en dicha contratación los parámetros de la buena fe; que suscribió el contrato con los elementos de la buena fe, elemento éste último burlado por la arrendataria, toda vez que no ha cumplido con su principal obligación, como lo es el Pago de los Canones de Arrendamiento antes señalados.
Invocó a su favor los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 34 de Decreto indicado, literal “a”.
Que por todo lo antes expuesto solicitó que por interpuesta la presente demanda de Desalojo del Inmueble, ya identificado, que la parte demandada convenga en tal sentido o que a ello sea condenada por este Tribunal; por valorada la presente demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); solicitó que a tenor de lo establecido en el numeral séptimo del artículo 599, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 numeral segundo y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado, para lo cual solicitó se ordene lo conducente al Tribunal Ejecutor correspondiente.
En fecha 04-05-2004, fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana LEDYS ELOIDA MORENO, afín de que comparezca por ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal la acordará por auto separado. Se libró compulsa.
Al folio 11 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano GHASSAN FADEOUS, parte demandante, a los abogados Francis Moreno y Wilfredo Chompré, Inpreabogado N° 87.341 y 34.179 respectivamente.
En fecha 21-06-04 la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, llegó a la conclusión que no era procedente Decretar la Medida de Secuestro en los casos de demanda por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que Negó la Medida solicitada por la parte demandante.
En fecha 22-06-04 el alguacil del Juzgado del Municipio, dejó constancia que la ciudadana Ledys Eloida Moreno, parte demandada, se negó a firmar y recibir dicha compulsa. En fecha 30-06-04 la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando, ordenó notificar mediante boleta por medio de la secretaria de dicho Tribunal, a la ciudadana Ledys Eloida Moreno, parte demandada. Se libró boleta. En fecha 14-07-04 la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a la ciudadana Ledys Moreno.
Al folio 26 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Leáis Moreno, parte demandada, al abogado Elías Ramón Gualdron Aguilera, Inpreabogado N° 38.930.
En fecha 19-07-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Elías Gualdrón, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó copias certificadas.
En fecha 20-07-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, declaró abierto el lapso probatorio, a partir de esta fecha, por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 03-08-04 la parte demandante, promovió pruebas. En fecha 10-08-2004 la Dra. Ana Trina Padrón, Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-08-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-08-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 24-08-04 el Juzgado del Municipio, hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado del Municipio de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de sentencias y dijo “Vistos”.
En fecha 31-08-04 el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, Declaró: Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Ghassan Tannous Fadeous Yaryoura, contra la ciudadana Francys Moreno. Se libró boletas.
En fecha 16-09-04 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 27-09-04 el apoderado de la parte demandada Abg. Elías Gualdrón, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 31-08-04.
En fecha 04-10-04 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó la Apelación en ambos efectos y conforme al Artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad Laboral, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 672.
En fecha 07-10-04 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 672, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, anexando expediente en Apelación, constante de (61) folios útiles.
En fecha 19-01-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando y de conformidad con los artículos 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en el presente proceso. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo de demanda, el actor pide al Tribunal se le declare con lugar la demanda de Desalojo intentada en contra de la arrendataria ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, por falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas de arrendamiento, sobre el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez, entre las calles 24 de Julio y Miranda, Centro Comercial “Doña Nadia”, distinguido con el Nº 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, esgrimiendo en su defensa que el arrendador se ha negado rotundamente a recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que consignó por ante el Juzgado a quo el monto correspondiente a tales montos. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio aportado por las partes al presente proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 03 de Marzo de 2000, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones, el cual por cuanto no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose en el mismo en su cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas el día treinta (30) de cada mes; estableciéndose además que “...la falta de pago de tres (3) mensualidades dará derecho a “El Arrendador” para considerar rescindido el Contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado...”.
2.- En el lapso probatorio, promovió las consignaciones efectuadas por la parte accionada (f. 30 al 39), para demostrar que la misma dejó de cumplir con sus obligaciones por más de tres (3) meses consecutivos; aduciendo que la recepción de dichas consignaciones fue en fecha 28 de abril del año 2004. Para apreciar esta prueba se observa que ciertamente la parte demandada consignó por ante el Tribunal del Municipio las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, pero no fue en la fecha indicada por el demandante (28/04/2004), pues la primera consignación correspondiente a los meses de Enero y Febrero 2004 se hizo en fecha 03-03-04, según se evidencia de la nota de recibo del Tribunal cursante al folio 32, y la segunda consignación correspondiente al mes de Marzo 2004 se realizó en fecha 27-04-2004, según consta al folio 37 del presente expediente; incurriendo en error el demandante al confundir la fecha de solicitud de las copias certificadas de las referidas consignaciones que fue en fecha 28-04-2004 (folio 30), con la fecha de consignación de las pensiones de arrendamiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Nº 04-77 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento; documentos éstos que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada de autos ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, consignó a favor del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, realizando la primera consignación en fecha 03-03-04 por los meses de Enero y Febrero de 2004, y posteriormente realiza la segunda consignación en fecha 27-04-2004 por el mes de Marzo 2004.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido ambas partes en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de desalojo, le corresponde a este Tribunal analizar si la demandada incurrió en la causal invocada por el demandante para la procedencia de la presente acción, como es la contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En el presente caso se observa la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, en el entendido que entre las partes fue suscrito un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble objeto del litigio, el cual tenía una fecha de vencimiento el día 15 de Marzo de 2001, pero operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato escrito a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. En cuanto a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es necesario determinar que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedó establecido que la falta de pago de tres (3) mensualidades, es lo que da derecho al arrendador a ejercer las acciones correspondientes; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, debe esta juzgadora analizar si la arrendataria incumplió su deber de pagar los cánones de arrendamiento durante tres (3) meses consecutivos y no dos (2) como lo establece la precitada norma legal, y así lo establece el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, estableció el Tribunal a quo lo siguiente:
“...establece la doctrina sobre materia de consignaciones que, el desalojo por el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, lo que quiere decir que la parte demandada consigno cuatro (4) días después de haber vencido los quince (15) días mas que concede el artículo 51 de la citada Ley, tomando en cuenta que las mensualidades de cánones de arrendamiento vencían todos los 15 de cada mes, y la demandada de autos dejó de pagar los meses de Enero, Febrero y Marzo del 04 para luego proceder a consignar por ante este Tribunal, en fecha 05 de Marzo del 2.004, efectuándolo el día 05-03-2.004, o sea 2 meses y 19 días después de vencido el canon de arrendamiento, es decir, cuatro (4) días después de lo permitido por la citada Ley; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora considera no consignado y opera el incumplimiento de los cánones de arrendamientos insolutos...”
Ahora bien, incurre en error el Tribunal a quo al indicar que las mensualidades de arrendamiento vencían todos los 15 de cada mes, cuando la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento establece expresamente: “...El canon de arrendamiento ...(sic)... el cual entregará a “El Arrendador” con toda puntualidad por mensualidades vencidas, el día treinta (30) de cada mes...”, de lo que se infiere que si las mensualidades vencían los días 30 de cada mes, según la doctrina invocada y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria demandada podía consignar válidamente por ante el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes, es decir hasta el día quince (15); y de la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones efectuadas por la demandada, se desprende que la consignación de los meses de Enero y Febrero 2004 fue hecha el día 03-03-04 (f. 32), es decir, el tercer día de los quince días siguientes al vencimiento que fue el 29-02-04, y siendo así lo hizo en forma tempestiva; además se observa al vuelto del folio 36 que el beneficiario ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, demandante en la presente causa, fue notificado de tal consignación por el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 22-03-2004, negándose el mismo a firmar la correspondiente boleta, de lo que se infiere que para la fecha de la introducción de la presente demanda 15-04-2004, el actor ya estaba en conocimiento de las consignaciones efectuadas a su favor por la arrendataria; y en consecuencia, tenía conocimiento que para esa fecha la demandada no había incumplido con el pago de tres (3) mensualidades consecutivas de arrendamiento para poder ejercer las acciones legales pertinentes, tal como está establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rige su relación contractual, en el entendido que habiendo consignado la arrendadora tempestivamente las pensiones correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2004 por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, que es el competente por la ubicación del inmueble, había hecho uso de la prerrogativa que le confiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, habiendo demostrado la demandada sus excepciones aducidas en el escrito de contestación de la demanda, relativos a la consignación oportuna de los cánones de arrendamientos en los cuales se fundamenta la presente acción, es por lo que debe declararse improcedente la acción de desalojo intentada, y necesariamente esta juzgadora deberá revocar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, en fecha 27 de Septiembre de 2.004. En consecuencia, SIN LUGAR la presente acción de Desalojo incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA en contra de la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31-08-2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.