REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LUIS RENE DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NEPTALÍ PINTO SALCEDO.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILLIAM MORA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 14.296.
Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación oída en un solo efecto, ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo donde declaró no tener materia sobre la cual decidir, en la incidencia de oposición planteada por el tercero ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, en la que manifiesta que la medida de desalojo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico fue ejecutada sobre un local de su propiedad que adquirió por compra que hizo al ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ.
Este Tribunal de alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre el pronunciamiento del Juez a quo, este Tribunal observa lo siguiente: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 del 15-07-2003 plasmó el siguiente criterio:
“…en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”…
En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del C.P.C., que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar (sic) dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que le toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo de los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho”.
De acuerdo a lo anterior, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa debió emitir un pronunciamiento expreso que resolviera la incidencia planteada en la fase ejecutiva del presente juicio, y en atención a la recomendación emitida por la Sala de procurar acoger el criterio allí plasmado para garantizar la sindéresis, cuando proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, es por lo que este Tribunal exhorta a la Jueza a quo a que abandone la utilización de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, atendiendo al citado criterio jurisprudencial, y así se establece.
Por otra parte, en la sentencia apelada se indica que el tercero opositor debió seguir el procedimiento de tercería previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem; al respecto se observa que el tercero no se opone a la ejecución de la sentencia por considerar que tiene un derecho preferente al del demandante ni que concurre con éste en el derecho alegado; por el contrario, manifiesta que el inmueble de su propiedad del cual fue desalojado no se corresponde con el inmueble objeto del litigio, por lo que resulta improcedente la aplicación del procedimiento establecido en las referidas normas procesales, siendo lo correcto el procedimiento que eligió el tercero consagrado en el artículo 546 del mismo Código, el cual es aplicable en caso de oposición de terceros en la fase ejecutiva del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha 15 de Abril de 2004 por la cual el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial declaró no tener materia sobre la cual decidir.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la oposición de tercero planteada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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