El accionante ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.833.001, inicialmente asistido para la proposición de la acción; y luego representado en el curso de la misma, por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, propone acción de desalojo de inmueble urbano, con fundamento en el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano Carlos Eloy Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.191.616, quien tiene como representante judicial al Dr. Rubén Martín Aliza Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.241.
Los hechos en que se concreta la acción propuesta se resumen, según el decir del accionante: que celebró contrato de arrendamiento verbal con el accionado sobre un inmueble propio para habitación familiar y local de comercio, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Saman Llorón, casa No. 02 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Castor Hernández; Sur: Genaro Rivas; Este: Avenida Casa de Zinc, y Oeste: Daniel Gracia; con exclusión de la relación arrendaticia del local comercial que forma parte del inmueble; a partir de la fecha 30 de mayo del año 2.001.
Que el accionado canceló a su satisfacción los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2.001; y todos los correspondientes al año 2.002, y que dejó de pagar los meses correspondientes a todo el año 2.003, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.004, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Con fundamento a tales hechos y apoyándose en el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propone acción de desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, solicitando además como accesorio a dicha acción, que se le condene al pago de los cánones insolutos.
La citación valida del accionado y la contestación a la acción propuesta, produjo desde el punto de vista procesal la trabazón de la litis, con lo cual, desde la perspectiva del accionado, la acción deducida es rechazada con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que es arrendatario del inmueble desde hace 18 años, por virtud de contrato verbal celebrado entre su persona y el ciudadano Freddy Lugo, en su condición de causahabiente a titulo hereditario de Antonio Lugo.
Que al fallecimiento de Freddy Lugo, celebró contrato de arrendamiento con sus herederos representados por la cónyuge del Decujus, ciudadana Josefina Zambrano de Lugo.
Que en tal calidad ocupa el inmueble y que por concepto de canon arrendamiento, cancela a los sucesores de Freddy Lugo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, alegando que se encuentra solvente en el pago de las respectivas mensualidades.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE
Junto con el libelo el accionante produjo:
a) Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en la fecha 30 de mayo del año 2.001, bajo el No. 106, Tomo 25 de los respectivos libros de autenticaciones, de cuyo contenido material se evidencia, que el ciudadano Freddy Lugo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 886.797, dio en venta por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) al accionante, las bienhechurías constituidas por un inmueble propio para habitación familiar y local de comercio, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Saman Llorón, casa No. 02 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Castor Hernández; Sur, Genaro Rivas; Este, Avenida Casa de Zinc, y Oeste, Daniel Gracia, el cual hubo en su condición de causahabiente hereditario de Carmen Dolores Uzcategui de Lugo y Antonio Lugo.
Este instrumento fue presentado en copia fotostática legible y no fue impugnado, y en el lapso probatorio fue consignado en autos en forma original.
Tal instrumento es del tipo que la doctrina denomina: documento legalmente reconocido, cuyos efectos probatorios los asimila el artículo 1.363 del Código Civil, a los del instrumento público.
De modo que, con tal instrumento el juzgador al amparo de las citada norma de derecho probatorio, da por comprobado que en la fecha 30 de mayo del 2.001, por el descrito instrumento, el ciudadano Freddy Lugo, vendió al hoy accionante ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, el inmueble objeto de la controversia, y así queda decidido.
b) Acompañó además el accionante, recibos emanados de su persona marcados con las letras de la “B” a la “T”, resaltando el carácter de insolutos con relación a los meses que señala como transcurridos sin cancelación del arrendamiento.
Tales instrumentos por emanar unilateralmente del accionante carecen de valor probatorio a los fines de la acción propuesta, ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal probatoria, el accionante incorporó al proceso:
a) El documento autenticado, en forma original, por el cual se evidencia, que el ciudadano Freddy Lugo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 886.797, dio en venta por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) al accionante, el inmueble objeto de la litis, cuya valoración probatoria, quedó precedentemente establecida.
c) Acompañó igualmente copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos por su persona, marcados de la letra “B” a la “S”, correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; y todo los que corresponde al año 2.002, debidamente cancelados; y solicitó la intimación del accionado para la exhibición de los originales de tales instrumentos.
Admitida la prueba en referencia y acordada la intimación del accionado, éste no fue citado, por lo que tal prueba no llegó a evacuarse y en tal virtud esta instancia le resulta imposible su valoración, así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO
El accionado durante el lapso probatorio promovió:
a) Marcado con la letra “A”, promovió contrato de arrendamiento, suscrito entre su persona y la ciudadana Josefina Zambrano de Lugo, sobre el inmueble objeto de la litis.
Con relación a tal instrumento se observa: que la ciudadana Josefina Zambrano de Lugo, no es ni accionante ni accionada en la presente causa; siendo en consecuencia un tercero, en virtud de lo cual por tratarse el instrumento en referencia de tipo privado, para que pueda ser objeto de valoración procesal con fines probatorios, el mismo debió ser ratificado por el tercero como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal hecho procesal no se verificó y en consecuencia, dicho instrumento se declara desechado del proceso.
b) Igual valoración y por los mismos motivos da este Juzgador a los instrumentos promovidos por el accionado consistente en recibos de pagos acompañados en un solo legajo marcados con la letra “B”.
c) También el accionado promovió las testimoniales de los ciudadanos: Josefina Zambrano de Lugo y Antonio José Lugo, las cuales fueron admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación, los testigos no comparecieron, precluyendo en tal sentido el lapso de pruebas.
d) La prueba de posiciones juradas, promovidas por el accionado, admitida como lo fue, tampoco llegó a evacuarse.
En la presente causa, el accionado no probó ninguna de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la contestación, a lo cual está expresamente obligado por motivo de lo que al respecto dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa, que si bien el accionado en la oportunidad de la contestación, le niega, rechaza y contradice la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la litis al actor; es cierto que también confiesa en dicha oportunidad procesal, que la relación arrendaticia en virtud de la cual ocupa el inmueble, se inició con el ciudadano Freddy Lugo.
Esta confesión del accionado, la valora el juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano Freddy Lugo, sobre el inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, Freddy Lugo, es causahabiente a titulo particular por vía de contrato de compraventa del actor ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en la fecha 30 de mayo del año 2.001, bajo el No. 106, Tomo 25 de los respectivos libros de autenticaciones, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, ni impugnado en forma alguna en la presente causa, por lo que la titularidad de la propiedad del inmueble, al amparo del titulo traído a juicio corresponde al accionante Pedro Bravo Rodríguez. Este traspaso de la propiedad del inmueble entre el arrendatario original del demandado, ciudadano Freddy Lugo y el ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, se verificó en la fecha 30 de mayo del año 2.001, según el instrumento en referencia.
Respecto a la situación del arrendatario de un inmueble, cuando durante la vigencia de la relación arrendaticia la propiedad del mismo pasa a una tercera persona, establece el articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:
“Articulo 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”.
De manera que comprobado como lo está que el propietario del inmueble objeto de la litis es el accionante ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, al amparo del titulo de propiedad traído a juicio, resulta lógico para la Juzgadora, llegar a la conclusión que desde la fecha 30 de mayo del año 2.001, fecha ésta en que se verificó el traspaso de la propiedad a favor del ciudadano Pedro Bravo Rodríguez, la relación arrendaticia, que confiesa el accionado se inició con Freddy Lugo, quedó establecida por efecto de lo que dispone el articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre el accionante ciudadano Pedro Bravo Rodríguez; y el accionado ciudadano Carlos Eloy Mendoza.
Los pagos que el arrendatario pudiera haber hecho a otras personas, lo que no está probado en la presente causa, resultan pagos mal hechos, pago de lo indebido; pues en la relación arrendaticia el pago se efectúa al arrendatario o a una tercera persona por su orden.
No habiendo demostrado el accionado que hizo los pagos a los que estaba obligado, y en virtud de los cuales se le demanda; la acción propuesta debe prosperar, y así queda establecido.
Igualmente resulta procedente acordar el pago de los cánones de arrendamientos cuyo monto se demanda, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pues tal petición resulta accesoria de la acción principal y no acordarla constituiría, por parte del órgano administrador de justicia, coadyuvar a una situación de enriquecimiento sin causa. ASÍ SE DECIDE.
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