REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N°.4.770
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: JUANA TEODULA MAQUENCI
APODERADO JUDICIAL: NELSON ASCANIO VALENZUELA
DEMANDADA: NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA.-
En la presente causa, JUANA TEODULA MAQUENCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.768.198, a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, INPREABOGADO N°.16.539, interpone ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en contra de NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.211, quien debidamente citada en el proceso, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, INPREABOGADOS Nros. 27.692 y 95.694 en su orden, dentro de la oportunidad para la litiscontestación opuso como punto previo, antes de pasar a contestar el fondo de la misma, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo establecido en el Artículo 361 ejusdem, escrito que cursa a los folios del 27 al 45, de fecha 08 de Diciembre de 2.004.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.004, se venció el lapso a que se refiere el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a esta Sentenciadora a emitir un pronunciamiento en la audiencia de hoy. A los fines de determinar el vencimiento del lapso a que se contrae el Artículo 349 ejusdem, por auto de esta misma fecha se acordó y practicó el Cómputo de los lapsos correspondientes transcurridos.-
Conjuntamente con la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionada expuso otras defensas de fondo; pero como quiera, que la cuestión Previa ya indicada es relevante a la suerte definitiva del proceso, quien aquí Juzga pasa de inmediato a su consideración y en tal sentido observa: El Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegada la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, la parte accionante, manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, indicando, que el silencio de la parte, se tendrá como una admisión de las Cuestiones Previas no contradichas expresamente. Esta admisión en el ámbito probatorio del proceso, tiene el efecto procesal de una confesión con relación a un hecho controvertido; lo que necesariamente da lugar a que sea declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, que por efecto de la Ley, se tiene como admitida, teniendo esto además una consecuencia procesal inmediata, que consiste en que la demanda debe ser desechada y declararse extinguido el proceso.-
Los presupuestos procesales descritos, se cumplen a cabalidad en la causa que nos ocupa. En efecto, opuesta como fue la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, el accionante tenía el lapso de CINCO (5) días de despacho siguientes al vencimiento del Emplazamiento para contradecir la misma, sin que hubiera hecho uso de esa facultad procesal; es decir no dio Contestación a la Cuestión Previa opuesta; por lo que obra en su contra los efectos procesales de los artículos en referencia, y por esta razón en la presente causa, debe declararse CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la demandada con fundamento al Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior y con fundamento con lo previsto en el Artículo 356 ejusdem, se declara desechada la demanda y EXTINGUIDO el proceso, y así se decide.
Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace inútil e innecesario conocer de las demás defensas; y así se decide.-
P R O N U N C I A M I E N T O
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, queda desechada la demanda y Extinguido el presente proceso.-
Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.005.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
En esta misma fecha, siendo la 1 y 55.p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
EXP.4.770
DMA.-
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