LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.881
MATERIA: ACCIÒN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA OLIVARES
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MELGAREJO YAPUR
DEMANDADO: ESTELIA CELINA CASTILLO
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ARMAS
CAPITULO I
TERMINOS DE CONTROVERSIAS
Fue admitida la presente demanda en fecha 05 de Diciembre 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaurada por la ciudadana: MARIA OLIVARES, Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.359.728, contra la Ciudadana: ESTELIA CELINA CASTILLO.
En fecha 05 de Diciembre del 2.001, folio 20, consta Boleta de Notificación a la Ciudadana: ESTELIA CELINA CASTILLO el cual consigna el Alguacil de ese Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2.001, folio 21.
En fecha 12 de Diciembre del 2.001, folio 22, costa Poder Apud- Acta que le otorga la Ciudadana: ESTELIA CELINA CASTILLO, al Abogado José Angel Armas.
Al folio 34 el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena practicar Inspección Judicial el cual acuerda de conformidad las Posiciones Juradas.
En folio 25 al 36 ambas partes promovieron escritos de promoción de pruebas el cual es agregada a los autos.
En folio 37, ese Tribunal declara Desierto el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Al folio 44 al 51, el Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara Desierto el acto de la declaración de los Testigos fija nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 14 de Enero del 2.002, consta acta de que se practicaron las Inspecciones Judiciales.
Al folio 75 y 76 el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto acuerda tener como Interpuesta la resolución planteada en la presente causa.
Al folio 142 el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure da por recibido el presente expediente.
Al folio 143 consta INHIBICIÒN de la Dra. Anaid Carolina Hernández Zavala.
Al folio 144 consta Auto donde se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se da por recibido mediante auto de fecha 03 de Diciembre del 2.004, folio 147.
MOTIVA
La presente causa, llega a este tribunal por apelación de la parte demandada, en contra de la decisión del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Acción Mero Declarativa, y que declaró No haber materia sobre decidir.
Ahora bien, la demandante solicita que le tribunal declare que la demandada ESTELIA CELINA CASTILLO, no tiene derechos de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Zona Urbana de la población de Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ruperto López; SUR: Terrenos de Omar Pereira; ESTE: potreros de Pelón Flores; y OESTE: Potreros de Ruperto López; puesto que tales bienhechurías las adquirió por compra que le hiciera a la demandada, y por ultimo pide ordene al Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrar las mismas y que sean estampadas las notas marginales correspondientes en el documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, el 19 de Septiembre de 2.001, registrado bajo el Nº 113, folios 56-60, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2.001. Además pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre estas bienhechurías, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, asistida de abogado diò contestación de la demanda, admite que en fecha 08 de Febrero del año 1.993, leido en venta a MARIA OLIVARES, unas bienhechurías que constan de árboles frutales, y rechazo categóricamente el hecho de haberse negado a reconocer las ventas de las bienhechurías, así como también rechazó el hecho de mandar a hacer otro documento para llevarlo al Registro Subalterno; además agrega nuevos hechos, cuando señala que MARIA OLIVARRES, aprovechándose de la condición de concubina de su padre, pretendía que le diera en venta una vivienda que le fue otorgada por el Servicio Autónomo Programa Habitacional de la vivienda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La demandante acompañó al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la pretensión, fotocopia de documento privado suscrito entre ella y la demandada ESTELIA CASTILLO, documento éste , que, lejos de ser impugnado, fùe reconocido expresamente por ésta, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, quedando en consecuencia probado, que efectivamente la demandada ESTELIA CASTILLO le dio en venta a MARIA OLIVARES, unas bienhechurías y que las mismas constan de árboles frutales.
Acompañó también al libelo de la demanda, documento nò firmado por los otorgantes, en le cual se señala que ESTELIA CASTILLO le da en venta pura y simple a la demandante MARIA OLIVARES, unas bienhechurías, una casa de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, un recibo comedor, un porche en parte posterior con un lavandero, y un porche al frente de la casa , el cual no se le da valor probatorio por no haber sido firmado par las partes.
Además, acompañò fotocopia de documento mediante la cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural, le concedió un préstamo a la demandada de autos, para la construcción de un inmueble ubicado en Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y registrado dicho documento por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el Nº 113, folios 56-60, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2.001, y como dicho documento no fuè impugnado conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando en consecuencia probado que la ciudadana ESTELIA CASTILLO es propietaria del referido inmueble.
Durante el lapso de promoción de pruebas, promovió contrato de arrendamiento expedido por el Municipio Autónomo Achaguas, a la ciudadana MARIA OLIVARES, donde le otorga en ese carácter, una parcela de terreno de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15x30 mts), ubicada en la Zona Urbana del Sector Barrio Lindo, de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ruperto López; SUR: Terrenos de Omar Pereira; ESTE: potreros de Pelón Flores; y OESTE: Potreros de Ruperto López; dicho contrato de arrendamiento se le da pleno valor probatorio, quedando probado que la demandante posee en calidad de arrendataria esa parcela de terreno.
Promovió cinco (5) testigos, de los cuales declararon; PEDRO MANUEL RAFEL CASTILLO RAMOS, MIRIAN MARIBEL RAMIREZ FARFAN y MARIA MAGDALENA RATTIA. Del análisis de los testimonios rendidos por los declarantes y en base a las preguntas formuladas, estas se centraron a que declararan que las bienhechurías que la demandada dio en venta a la demandante MARIA OLIVARES, estaban constituidas por una casa, y el precio pagado; ahora bien, ante la existencia de un documento aceptado por las partes, no es viable la prueba de testigos para tratar de desvirtuar lo señalado en su contenido, y de ser así, estaríamos destruyendo por la vía no adecuada la prueba preconstruida, como lo es la documental; por otro lado, el articulo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una conversión, cuando el valor objeto exceda de dos mil bolívares, razones por la cuales se desechan los testimonios de los testigos antes mencionados.
En cuanto a las Posiciones Juradas absueltas por la demanda, esta ratifica la venta de bienhechurías según documento que riela en los folios tres, pero rechaza que estas estaban constituidas por una casa, en consecuencia no existen más aportes a la causa controvertida.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo los meritos favorables, consistentes en documento de préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Habitacional de la vivienda Rural, así como documento privado, y como fueron analizados anteriormente, se pasa al análisis de la Inspección Judicial, la cual, al igual que la promovida por la demandante, nò aportan elementos de convicción para esclarecer los hechos controvertidos.
La Juez para decidir observa:
El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ …En la interpretación de contratos o actos que presten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Señala el Dr. JOSE MERLICH ORSINI, en la “Nueva Casación Civil Venezolana”, pagina 137, lo siguiente:
“ …Es incuestionable que la soberanía de los jueces de instancia sobre las cuestiones de hecho no puede llegar hasta el extremo de desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponde a un contrato. Si el juez, por ejemplo, establece el hecho de que una persona transfirió la propiedad de una cosa a otra, y que ésta como contraprestación, le pago un precio, mal podría el sentenciador, en esa hipótesis considerar que el contrato es de venta conforme a la definición formulada por la ley. Existiría entonces una errada calificación jurídica del contrato, es de venta, conforme a la definición formulada por la ley. Existiría entonces una errada calificación jurídica del contrato, que podría ser sometida a la censura de este Supremo Tribunal
Este criterio es aplicable a todas aquellas situaciones en que se trata de nociones definidas por la ley, con determinación de los elementos constitutivos de la relación jurídica; pero cuando, por el contrario, la apreciación del hecho no ha sido predeterminado en absoluto por la ley, ella corresponde a la soberanía de los jueces del merito y escapa a la censura de casación
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de inadmisibilidad de las Acciones Mero Declarativas, depende de que nò exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa a su interés.
En la presente causa, y en base a las pruebas aportadas al proceso, y muy específicamente el documento de venta que riela en el folio tres(3) del expediente, este Tribunal nada tienen que declarar, por cuanto se observa en ese instrumento, que la demandada ESTELIA CASTILLO, únicamente le dio en venta a la demandante MARIA OLIVARES, unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ruperto López; SUR: Terrenos de Omar Pereira; ESTE: potreros de Pelón Flores; y OESTE: Potreros de Ruperto López; consistiendo dichas bienhechurías en “árboles frutales”, más nò consta en dicho instrumento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 19 de Septiembre de 2.001, registrado bajo el Nº 113, folio 56-60, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2.001, que se encuentre incluida “Una casa” en la respectiva negociación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida en fecha 07/10/2.004, por la parte demandada, ciudadana ESTELIA CELINA CASTILLO GARRIDO, sobre la decisión decretada en la presente causa, de fecha 28/09/2.004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIA E. OLIVARES, en contra de la ciudadana ESTELIA C. CASTILLO G.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en juicio
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GRACIELA TORREALBA
KBCH
Exp. Nº 4.881
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