REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

Al folio 16 de este expediente Nº 2.223, cursa un auto dictado por el Tribunal ordenando computar el tiempo transcurrido desde el día 14 de Enero de 2000, fecha esta contentiva de la última actuación efectuada por este Tribunal, hasta el día de hoy 21 de Febrero 2005, cómputo éste que se hizo por Secretaría, resultando que entre ambas fecha señaladas ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS CALENDARIOS. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..”.

A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.