REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: 4.784

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTE: HERNADEZ DE FERNANDEZ IRAIDA YENNIFER

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS

DEMANDADO: RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE L.

En fecha 23 de Septiembre del 2.004, se admitió la presente Demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por la Ciudadana: HERNADEZ DE FERNANDEZ IRAIDA YENNIFER Venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.197.971, asistida en este Acto por el Abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS Inpreabogado Nº 20.656 contra los Ciudadanos: RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA, exponiendo en su libelo lo siguiente.

Desde hace mas de veinte (20) años la Ciudadana: IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNANDEZ pose en forma pública, una parcela en terrenos propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en la calle Carabobo que es su frente, en Once metros con Ochenta y Cinco centímetros (11,85 mts.) Este: Casa de Zoraida Cavanerio y familia Álvarez, Oeste: la calle Salías y familia Viera. En dicha parcela ha levantado su casa de habitación en la cual reside con su esposo y sus tres hijos aun menores de edad. Los mismos Han venido construyendo su vivienda por etapas es decir, en la medida de sus posibilidades, en la parte del frente no han levantado cercas ni paredes esperando tener los recursos para ello. Es por esta la causa y la razón por lo que la familia Viera, vecinos por el lindero Oeste, quieran apoderarse de una parte de la poseída parcela. EL día sábado 26 de Junio del 2.004, comenzaron a construir una pared despojándolos de una porción ella; la provocación estaría en el hecho de que, siendo un abuso continuar una pared ajena, mas abuso lo es no finalizar esa pared en una línea recta, sino darle a esa construcción una semi- curva, para que quedara de su lado una porción de terreno de la parcela que posee la Ciudadana: HERNANDEZ DE FERNANDEZ IRAIDA. Se trata del despojo de una porción de pequeñas medidas; una porción de forma triangular que mide aproximadamente seis metros (06 Mts.)

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentada en las normas jurídicas que ocurre para demandar como en efecto lo hace en Acción Interdictal, a los Ciudadanos: RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA, Venezolanos mayores de edad de este domicilio quienes residen en la calle Salías al final, en esta Ciudad de San Fernando de Apure.

Finalmente que la presente Querella Interdictal por despojo sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por ser de justicia.

En fecha 23 de Septiembre del 2.004, folio 12, este Tribunal admite la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Al folio 13, Y 14, consta Boleta de Citación dirigido a los Ciudadanos: RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA.

En folio 16 y 22 el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Citación en la cual los Ciudadanos: RUDY VIERA y RAFAEL VIERA, se negaron a firmar.

En fecha 24 de Noviembre del 2.004, folio 28, los Ciudadanos: RUDY VIERA y RAFAEL VIERA, otorgan Poder Apud Acta al Abg. WILFREDO CHOMPRE L.

Del folio 29 al 47 consta Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abg., WILFREDO CHOMPRE L; el cual es agregado mediante Auto de fecha 26 de Noviembre del 2.004, folio 48

Del folio 49 al 54 consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. WILFREDO CHOMPRE L; el cual es agregado a los Autos en fecha 08 de Diciembre del 2.004, folio 55.

En folio 56 y 57 consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana: HERNANDEZ DE FERNANDEZ IRAIDA asistida por el Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA, el cual es agregado a los Autos en fecha 14 de Diciembre del 2.004, folio 158,

EN fecha 17 de Diciembre del 2.004 folio 59 este Tribunal declara Desierto el Testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 63 y 64 este Tribunal deja constancia que se declaro Desierto los Testigos de la Parte demandante los Ciudadanos: RAFAEL JULIAN BOLIVAR TOVAR Y MARIA ANGELICA PIÑERO.

En fecha 11 de Enero del 2.005, folio 65 este Tribunal declara Abierto el lapso para que las partes, presenten los alegatos.

Del folio 66 al 69 el Abg., WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presenta Escrito de Alegatos, en cual es agregado a los Autos en fecha 17 de Enero del 2.005 folio 70.

En fecha 17 de Enero del 2.005, folio 71 este Tribunal deja constancia de que vence el lapso para presentar los Alegatos.

En fecha 19 de Enero del 2.005, folio 72 vista la Apelación interpuesta por el Abg. Luis Manuel Almeida Palacios, este Tribunal mediante Auto Oye en un solo efecto la Apelación.

En fecha 31 de Enero del 2.005 folio 75, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.-

MOTIVA

Ante el Interdicto de Despojo ejercido por IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.971, asistida por el abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en contra de los Ciudadanos: : RUDY VIERA y RAFAEL VIERA, en donde se le atribuye el despojo o el querer apoderarse de una parte en una parcela de terreno que viene poseyendo en forma pública y notorià hace más de Veinte (20) años, ubicada en la calle Carabobo Nº 51 en esta ciudad de San Fernando de Apure, alegando igualmente que el día sábado 26 de Junio del 2.004 comenzaròn a construir una pared despojándolos de una porción de ella, dándole continuidad a la pared de su propiedad que separa a ambas parcelas por el lindero Oeste, finalizando en el frente de su casa, los querellados en escrito de contestación de la demanda en fecha 26/11/04, folios 29 al 33, a través de su apoderado: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Inpreabogado Nº 34.179, opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus representados no son quienes están construyendo la pared o el acto de despojo, ya que es la ciudadana YOLANDA TRAJO DE VIERA quien está construyendo dicha pared y no sus representado RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA; lo cual se decide como punto previo de la siguiente manera: Se evidencia al folio 34 permiso Nº DDU-049-2004, de fecha 25 de Mayo del 2.004, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, comisión de Urbanismo, donde consta que el mismo se expidió por la construcción de una cerca de mampostería, ubicada en la C/ Salías c/c Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: C/ CARABOBO, SUR: CASA DE CARMEN ESCALONA, ESTE: CASA DE YEHIFER, OESTE: CALLE SALIAS, lo que conserva todo su valor probatorio, como documento administrativo. De la misma manera, el contrato de arrendamiento cursante al folio 35, donde consta el arrendamiento de un Inmueble, ubicado en la Calle Salías, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Carabobo, Tres metros con Cuarenta centímetros + Cinco metros con Cinco centímetros + Veinte metros con Treinta centímetros (3,40+5,05+20,30 mts.) SUR: Casa de Carmen Escalona con Vda. de 1,80 metros por medio, Seis metros + Nueve metros con Ochenta y Cinco centímetros (6,15 +9,85 mts). ESTE: Casas de Yehifer de Fernández y Rafael Viera, Once metros con Sesenta y Cinco centímetros + Dos metros con Ochenta centímetros (11,65 +2,80 mts), OESTE: Calle Salías, Quince metros con Diez centímetros (15,10 mts), a nombre de TREJO DE VIERA YOLANDA, que se valora conforme al articulo 1.363 del Código Civil, como fidedigno del original por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en esta causa, y demuestra el hecho de que la cerca fuè construida por un tercero ajeno a la relación procesal, como es la ciudadana: TREJO DE VIERA MIRTA YOLANDA, y no los querellados RAFAEL VIERA Y RUDY VIERA; por lo tanto éstos no tiene cualidad para ser demandados por Vía Interdictal, por no haber ellos construidos la cerca objeto del presente juicio Interdictal, lo que sirve de fundamento para declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el apoderado de los querellados el día 26 de Noviembre del 2.004.

Por lo demás, no existe ninguna otra prueba que analizar que incida en este proceso, toda vez que las fotos que cursan a lo folios del 37 al 45, son irrelevantes por no guardar ninguna relación con la causa in comento; y, en relación a la diligencia del 17/12/04, cursante al folio 61 suscrita por el Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, donde impugna la actuación del Abg. LUIS ALMEIDA PALACIOS, como funcionario público que le inhabilita para el ejercicio del derecho, este Juzgado considera qué está demostrado al folio 62 la condición de Director de Personal del Municipio San Fernando, lo que le da la cualidad de funcionario público Municipal permanente, con prohibición de ejercer el derecho, por mandato del articulo 12 de la Ley de Abogados y aplicación del articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que excluye al funcionario público del sistema de justicia, y solo permite el ejercicio al abogado y abogadas en ejercicio.

Por lo cual se ratifica el impedimento declarado por este Tribunal el 17 de Diciembre del 2.004, cursante a los folios 59 y 60.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el Apoderado de los accionados, Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en fecha 26/11/04, conforme el Art., 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG GRACIELA TORREALBA

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GRACIELA TORREALBA

JMAP/GT/KBCH
EXP. Nº 4784