LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.964

MATERIA: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: OLIVERO DE PEÑA NUVIA JOSEFINA

APODERADO JUIDICIAL: IVAN LANDAETA

DEMANDADO: MORENO FELIX JOSE

APODERADO JUDICIAL: NELSON ASCANIO VALENZUELA

CAPITULO I
TERMINOS DE CONTROVERSIAS


Fue admitida la presente demanda en fecha 21 de Mayo 2002 por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, instaurada por la ciudadana: OLIVERO DE PEÑA NUVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.402, contra el Ciudadano: MORENO FELIX JOSE.

En fecha 22 de Mayo del 2.002, folio 07, consta Boleta de Notificación al Ciudadano: FELIX JOSE MORENO, el cual consigna el Alguacil de ese Tribunal en fecha 05 de Junio del 2.002, folio 09.

En fecha 20 de Junio del 2.002, folio 11 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos mediante solicitud de acordar la Ejecución Forzada de la entrega de material, ese Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento y así lo decide.

Al folio 14 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos fija el Segundo día de Despacho para que tenga lugar el acto de entrega de material del inmueble objeto en la presente causa.

Al folio 21, del expediente consta Poder Apud Acta; que le atorga la Ciudadana: NUVIA JOSEFINA OLIVERO DE PEÑA, al Abogado: IVAN E. LANDAETA.


En folio 23 al 25, consta Escrito de oposición formulada en fecha 02-10- 2.002 por el Ciudadano: Luis Ramón Artahona, Asistido por el Abogado: Luis Humberto Calderón Silva.

Al folio 26, consta Poder General otorgado por el Ciudadano: FELIX JOSE MORENO, al Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA.

En fecha 10 de Octubre del 2.002, folio 28 consta Decisión realizada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal; dándose entrada al mismo en fecha 28 de Enero del 2.003, folio 32.

Al folio 35 el Abogado NELSON ASCANIO VELENZUELA, solicita se declare con lugar la Oposición hecha por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, y comisione al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Rómulo Gallegos y Muñoz.

En fecha 22-03-2004, la Juez del Tribunal se Avoca al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las parte de dicho Avocamiento.

En fecha 12 de Mayo del 2.004, este Tribunal ordena librar Despacho de Comisión al juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de Mayo de 2.002, es admitida la presente Demanda, de entrega Material de Bien vendido, por el Tribunal del Municipio Rómulo gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; argumentando el accionante de Autos; que adquirió un conjunto de bienes de parte del Ciudadano Félix José Moreno, mediante el Documento Compra- Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Anotado bajo el Nº 29, folio 85 al 86, protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2.001; ubicado dichos inmuebles; en la Avenida Mireyal de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; donde no obstante haber cancelado el precio convenido en dicha transacción, no ha sido posible la entrega formal del bien vendido, es por todo ello que se ve en el forzoso caso de demandar Judicialmente la entrega material de dicho inmueble, para que Félix José Moreno; le haga la entrega del inmueble que le vendió, o en su defecto, a ello, sea condenando por este Tribunal. Solicitando para la Ejecución de la entrega material, se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de medidas de dicha Jurisdicción. Ordenando el Tribunal en el auto de admisión del presente libelo y consecuencialmente de la Demanda, que la Entrega del inmueble, se hará en la siguiente Dirección, Avenida Mireyal , Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, previa Boleta de Notificación al demandado, donde una vez efectuada la respectiva notificación del accionado de autos, ciudadano Félix José Moreno; donde el Tribunal de la causa el día Dos (02) de Octubre del 2.002, se constituyo y traslado, a la Avenida Mireyal de la Población de Elorza, donde se encuentran ubicados un conjunto de bienhechurías, conformadas por un galpón industrial, a los fines que tenga lugar la entrega material objeto de la presente acción; siendo suspendido, el acto por cuanto el Ciudadano Luis Ramón Artahona, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.016.910, Asistido del Abogado Luis Humberto Calderón; hicieron oposición a la entrega material; argumentando, ser un poseedor del bien inmueble, el cual se esta solicitando la entrega material por la Ciudadana Nuvia Josefina Olivero de Peña, pero que a el también le hizo una venta bajo condición de pago, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000); de los cuales le ha entregado mas del 50% y que el resto no lo acepto en oferta real de pago realizada, inclusive manifestó en presencia de la Juez, que existía un Contrato VERBAL DE VENTA, por lo que fundamenta su oposición en base a lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta Oposición de la entrega material, es menester mencionar el criterio de la Doctrina Nacional al respecto, ha dejado sentado que en la entrega de bienes vendidos, “Constituye la obligación Principal del Vendedor que se debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, el día convenido; y de no haber sido señalado este, el día en que el adquiriente lo exija.” Así mismo, el articulo 1.474del Código Civil, establece “El contrato de Compra- Venta, es aquel por el cual una parte (vendedor); se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (Comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero.” Quiere decir, que por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes. Para la validez de la Compra- Venta; de inmuebles con relación a terceros precisa su inscripción en el Registro Publico, como sucedió en el caso de autos, a tenor de lo previsto en le articulo 1.920 del Código Civil, donde el documento venta, que constituye la pretensión de la accionante, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de la entrega material requerida y así se decide.
En relación a la Oposición a la entrega material realizada en fecha 02-10-2.002, quien a qui Sentencia, observa que si bien alegó un hecho que no demostró en el curso del juicio, ya que se limito en argüir que también se lo habían vendido sujeto a una condición de pago, sin aportar ningún instrumento básico legal o cualquier otro indicio, que nos haga presumir que dispone de la cualidad para hacer formal oposición a la entrega material del inmueble, por lo que se torna improcedente la medida de suspensión de la entrega material que debe realizarse a la compradora, Nuvia Josefina Olivero de Peña, ampliamente identificada en el presente proceso, máxime cuando es voluntad del vendedor dar fiel cumplimiento a su obligación de entregar la cosa vendida a su comprador Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Entrega Material del bien vendido, incoada por la Ciudadana: Nuvia Josefina Olivera de Peña, contra el Ciudadano: José Félix Moreno, suficientemente identificado en actas procesales de este expediente, en consecuencia se confirma la entrega material del inmueble identificado en el libelo de la Demanda; con su ubicación y linderos, así como sus datos de registro. Y Así se Decide.-

SEGUNDO: Se Revoca la medida de suspensión de entrega de material del inmueble, decretada en fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002); por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se Decide.

TERCERO: Se declara sin Lugar la Oposición de entrega material del bien Inmueble, realizada por el Ciudadano: Luis Ramón Artahona; titular de la cedula de identidad Nº 10.016.910, Asistido de Abogado Y Así se Decide.

CUARTO: Se Ordena la entrega material del inmueble objeto de venta pura y simple, realizada por la Ciudadana Nuvia Josefina Olivero de Peña al Ciudadano Félix José Moreno, por compra efectuada por la primera de los nombrados al segundo de los nombrados, en documento realizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rómulo Gallegos y Muños de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Bruzual. Así se Decide.

QUINTO: Se condena en Costas tanto a la parte demandada, como a la Opositora en la medida de Entrega de Material del bien vendido.

Notifíquese a las partes de Conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ

LA SECRETARIA ACC,
ABG GRACIELA TORREALBA

En la misma fecha, siendo las 1:30 P.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,
ABG GRACIELA TORREALBA

KBCH