REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.936.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.198.432 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 7 y 8) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-11-02 (folio 9).
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 04-06-2.002.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 25-06-03, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 13), estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-07-2003 (folio 14).
Consta a los folios del 15 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 22-07-2003 (folio 20).
Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por la Abogada Marlyn Mena mediante la cual impugna los anexos “A” y “B”, del escrito libelar, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dada por recibida en fecha 22-07-03.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 22 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como por la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 30-07-2003 (folio 31).
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-08-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 33 del expediente, diligencia estampada por la Abogada Marlyn Mena mediante la cual impugna los anexos marcados “A” a la “D”, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 35).
Consta a los folios 36 al 38 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-09-2.003 (folio 39), y vencido dicho lapso para Oír informes, el Tribunal acordó el lapso que la parte demandante presentara las Observaciones sobre los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-09-2.003 (folio 40).
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…Fui trabajadora en mi condición de Obrera al servicios del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante devengaras un salario de Bs. 4.800,00 diario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del 2000 y que hubiese terminado el 30 (¿?) de 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado de adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que la actora nunca prestó servicios personales al Estado Apure. Al CAPITULO II: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es Improcedente en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000…”. Al III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-05-2000.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 6, promovió sus Pruebas de la siguiente manera: Solicitó al Tribunal la reanudación y proseguimiento de la causa, en virtud de lo que alegó, lo cual se transcribe: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto se evidencia al folio 19 del expediente que la parte demandada impugno de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales marcadas “A” y “B”, consignada por el actor, es por lo que este Tribunal las desecha.
Promovió cursante a los folios 23 al 25 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue impugnada según se desprende de diligencia cursante al folio 39 del expediente, no obstante se evidencia que no se realizo dicha impugnación en le lapso legal, por lo que se tiene como no hecha, ahora bien, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, , incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Con respecto a la prueba marcada “C”, ya este Tribunal se pronuncio.
En relación con la documental marcada “D”, señala esta Juzgadora que no es vinculante para este Tribunal tal decisión ya que por mandato del articulo 335 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las únicas decisiones vinculantes para los demás tribunales de la Republicas, son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al II: A los efectos de sustentar el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda, promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, a los fines de la debida ilustración en cuanto a la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo alegado. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso para intentar la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la republica por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de rendir Informes, al Capitulo I, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente procedimiento, al Capitulo II, alegó que en la oportunidad legal dio contestación a la Demanda en la cual negó y rechazó todos los conceptos pretendidos por la demandante, e igualmente alegó la prescripción de la acción conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Capitulo III, que en fecha 29-07-03, presentó escrito de promoción de Pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso subjudice, la trabajadora IRMA UMELIA BERMUDEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, con fundamento en que el demandante de autos , nunca presto servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda a la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.198.432, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002. 2.936.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.936.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA UMELIA BERMUDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.936.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja,
San Fernando de Apure.
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