REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.818

DEMANDANTE: ARMANDO DIAZ GARRIDO, asistido
por la Abogada ALBA ESPINOZA
COLMENARES.

DEMANDADO: CORPORACION APUREÑA DE
TURISMO (CORATUR), en la persona
del ciudadano RAMON NARVAEZ, en
su carácter de Presidente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE ABRIL DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Junio de 2.001, se inició el siguiente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.872.314, de este domicilio, debidamente, asistido por la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.669, contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), en la persona de su Representante ciudadano RAMON NARVAEZ, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios del 1 al 11), con sus anexos (folios del 12 al 47), marcados “A” a la “J”.

Expone el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, que fue funcionario del Poder Público Estadal, en particular de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), Instituto Autónomo creado según la Ley por la Asamblea Legislativa del Estado Apure, el día 09 de Noviembre de 1.993, relación laboral que comenzó en fecha 20 de Noviembre de 1.999, como JEFE DE PERSONAL, devengando un sueldo básico de Bs. 320.000,00, según Contrato de Trabajo, el cual fue prorrogado en distintas oportunidades, hasta el 15 de Diciembre de 2.000, fecha en que terminó, devengando un sueldo de Bs. 459.844,00, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, y TRES (3) MESES, que al finalizar su relación de trabajo con la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), la misma le emitió Orden de Pago por concepto de Prestaciones Sociales y Beneficios contractuales contenidos en el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Sector Público del Estado Apure, a su favor por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.263.078,76), lo que hizo de manera unilateral, sin mutuo acuerdo y sin consentimiento de ambas partes, lo que motivó a que no se incluyeran montos y beneficios laborales que le pertenecen de pleno derecho y que son irrenunciables, lo cual da una diferencia a su favor de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTABOLIVARES (Bs. 805.080,00) que es la diferencia y que en este acto reclama discriminados así:

Enero del 2000: 21 días, Febrero del 2000: 21 días, Marzo del 2000: 23 días, Abril del 2000: 20 días: para un total de 85 días laborados a razón de Bs. 2.880,00 c/u, para un total de Bs. 244.800,00;
Programa de Alimentación: 11.600 x 0.30= Bs. 3.480,00 por día laborado, desde el 01/05/2000 hasta el 15/12/2000, para un total adeudado de la siguiente cantidad: Mayo 2000: 22 días, Junio 2000: 22 días, Julio 2000: 19 días, Agosto 2000: 23 días, Septiembre 2000: 21 días, Octubre 2000: 21 días, Noviembre 2000: 22 días, Diciembre 2000: 11 días, para un total de 161 días x Bs. 3.480,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 560.280,00.

Fundamenta el contenido de los Artículos 25, 30 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 507 al 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Contractual número 66 de la IV años 2000- 2001.

Que demanda a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 805.080,00), así como la correspondiente Indexación.

Consta a los folios 53 y 54 del expediente, diligencia con recaudo anexo marcado “A”, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 10-10-01.

Consta a los folios 56 al 58 del expediente, sentencia emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, de fecha 30-10-01, mediante la cual se declara incompetente para conocer la materia y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 61 del expediente, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Sur, de fecha 10-12-01, mediante el cual da por recibido el expediente y REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la Demanda siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declarando NULAS todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declarado incompetente, librándose lo conducente.

Consta al folio 66 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, mediante la cual confiere Poder Especial, al Abogado EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

Consta al vlto., del folio 67 del expediente, acta de fecha 24-01-02, consignada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano RAMON NARVAEZ en su carácter de Representante lega de CORATUR.

Consta al folio 68 del expediente, diligencia de fecha 24-01-02, estampada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación a las puertas del Despacho de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR)

Consta al vlto., del folio 69 del expediente, acta de fecha 05-02-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

Consta al folio 70 del expediente, acta del Tribunal de fecha 21-02-02, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el Procurador General del Estado a darse por notificado en el presente proceso, éste no compareció por lo cual el Tribunal lo hace constar.

Consta a los folios 71 y 72 del expediente, escrito presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ, en su condición de Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante el cual otorga Poder Especial Apud- Acta al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, el cual se agregó a los autos en fecha 21/02/02.

Consta a los folios 73 y 74 del expediente, escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, con el carácter de autos, mediante el cual Opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11de Marzo de 2.002, y ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, para lo cual se libró lo pertinente, (folio 76)

Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-04-2002, mediante el cual da por recibido y visto el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure.

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-04-2002, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la Causa y fija el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 81 y 82 del expediente, diligencias de fechas 04/06/03 y 05/06/03, estampadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes del presente proceso.

Consta al folio 83 del expediente, diligencia estampada por el Abogado EDWIN ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual sustituye Poder en la persona de la Abogada LIDA GRACIA, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 19/06/03 (folio 84)

Consta al folio 85 del expediente, que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y agotadas las horas para despachar, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, por lo cual se deja constancia expresa en la presente Acta.

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09/07/02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 87 al 90 del expediente, escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, contentivo de la Contestación a la Demanda, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 09/07/02 (folio 91)

Consta a los folios 92 y 93 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano ARMANDO DIAZ asistido de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17/07/02 (folio 94)

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22/07/02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 97 y 98 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por la Abogada LIDA GRACIA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06/08/02, y admitidas dichas Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 100)
Consta a los folios 101 y 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08/08/02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el último día de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 103)

Consta a los folios 104 y 105 del expediente, escrito de Informes presentado por la Abogada Lida Gracia, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/10/02 (folio 106)

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09/10/02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandada presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante.

Consta al folio 108 del expediente, acta del Tribunal de fecha 05/10/02, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa (folio 109)

Consta al folio 110 del expediente, diligencia estampada por la Abogada LIDA GRACIA DE AZUAJE, con el carácter de autos.

Consta al folio 111 del expediente, diligencia estampada por la Abogada LIDA GRACIA, con el carácter de autos.

Consta al folio 112 y vlto., del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual otorga Poder Especial a la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, dicha diligencia contentiva de Poder, fue agregada a los autos en fecha 23/09/03 (folio 113)

Consta al folio 114 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENAREZ, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia en la presente causa.

Consta al folio 120 del expediente, diligencia estampada por la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENAREZ, mediante la cual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 23/09/02, cursante a folio 114 de la presente causa.

Consta al folio 121 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10/08/04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial en la presente causa.
Consta al folio 122 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18/08/04, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran sus recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los conceptos: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 20 de Septiembre de 1.999, hasta el 15 de Diciembre de 2.000, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que su relación laboral con la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR), en fecha 20 de Septiembre de 1.999, como JEFE DE PERSONAL, hasta el 15 de Diciembre de 2.000, fecha en que expiró el último Contrato.

Que demanda a la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a cancelarle la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 805.080,00).

Fundamentó el contenido de los Artículos 25, 30 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 507 al 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Contractual número 66 de la IV años 2000- 2001.

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el representante de la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se evidencia al folio 85 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

Llegada la oportunidad fijada para promover Pruebas, las partes lo hacen de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Promovió marcado “A”, cursante al folio 12 del expediente, copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, en fecha 20 de Septiembre de 1999, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano ARMANDO FABIAN DIAZ GARRIDO y la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), el tiempo de duración del contrato (3 meses), desde el 20-09-1.999 hasta el 15-12-1.999, el sueldo percibido (Bs. 320.000,00) mensuales y la condición de Jefe de Personal.
Promovió marcado “B”, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, en fecha 03 de Julio de 2000, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano ARMANDO FABIAN DIAZ GARRIDO y la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), el tiempo de duración del contrato (03-07-2000 hasta el 15-12-2000), el sueldo percibido (Bs. 459.844,00) mensuales y la condición de Jefe de Personal.
Promovió marcado “C”, cursante al folio 15 del expediente, copia fotostática simple del Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones, emanado de la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO, suscrito en forma ilegible por el encargado de la Oficina de Personal, que aunque no fue impugnada dicha prueba, que esta Juzgadora valora con fundamento a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desprende el calculo realizado por la oficina de personal del Ente demandado de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ARMANDO FABIAN DIAZ GARRIDO, con ocasión del trabajo.
Promovió marcado “D”, cursante al folio 16 del expediente, copia fotostática simple recibo por el monto de Bs. 1.263.078,76, de fecha 09 de Enero de 2001, recibido y suscrito por el ciudadano Armando Díaz y autorizado por el Lic. Ramón Narváez Pérez, en su condición de Presidente del ente, prueba que esta Sentenciadora valora por cuanto no fue impugnada de de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia un pago realizado por el Ente Demandado CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) al ciudadano ARMANDO FABIAN DIAZ GARRIDO por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.263.078,76), por concepto de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y beneficios contractuales.
Promovió marcado “E”, cursante a los folios 17 al 22 del expediente, copias fotostática simple de escrito mediante el cual ejerce Reclamo Administrativo, que se aprecia por cuanto demuestra la reclamación administrativa del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales realizada por el actor ante el Ente Demandado CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), en fecha 25-05-2001, con acuso de recibo y firma ilegible.
Promovió marcado “J”, cursante al folio 23 del expediente, copia fotostática simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana YELYN HERRERA, que no se aprecia por cuanto no guarda relación con el presente juicio.
Promovió marcado “K”, cursante al folio 24 del expediente, copia fotostática simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.467.429,32, a favor de la ciudadana YELYN HERRERA, prueba que esta Sentenciadora desecha de conformidad con lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de Pruebas.

Invocó el mérito favorable de los autos a su favor, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio los originales consignados con el libelo de la demanda los cuales cursan insertos al expediente, esta juzgadora no se pronuncia sobre el valor probatorio de los originales por cuanto no consta en el expediente original de los documento s presentados sino copias fotostáticas simples.
Promovió copia fotostática de nómina de los Contratos de Trabajo celebrados entre Armando Díaz y CORATUR, marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 35, 36 y 37 respectivamente. Al respecto esta Juzgadora señala que respecto a los contratos marcados “A” y “B”, ya se pronuncio este Tribunal, en cuanto a nominas de trabajo no fueron promovidas.
Promovió copia fotostática de Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano Armando Días, cursante al folio 38, sobre el cual ya se pronuncio esta Juzgadora.
Promovió original de Reclamo Administrativo, marcado “E” cursante a los folios 40 al 45 del expediente, sobre el cual anteriormente se pronuncio esta Juzgadora.
Promovió copia fotostática de Cálculo de Prestaciones Sociales emitida por la Oficina de Personal de CORATUR, de la ciudadana YELIN HERRERA, por la cantidad de Bs. 1.467.429,36, sobre esta documental, precedentemente se pronuncio quien aquí Juzga.
Promovió copia fotostática simple de la Cláusula 66 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, no se pronuncia el tribunal respecto de esta prueba por cuanto no se desprende de los autos la misma.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales de la ciudadana YELIN HERRERA, quien es ex -trabajadora de la Corporación Apureña de Turismo en las mismas condiciones (Contratada) que el demandante, prueba esta que no consta en autos, por lo que quien aquí decide no tiene materia que analizar.
Consignó copia fotostática simple de la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001, a los fines de demostrar que su representada le reconoció y canceló el respectivo beneficio a una ex –funcionaria de dicha Institución (Sra. Yelin Herrera), caso análogo a la presente demanda y demás beneficios, caso por el cual se fundamente la pretensión de su representado, motivado a que a todo el personal de dicha Institución, fijos o contratados gozaban de todos los beneficios contractuales, no pudiendo ser cancelados a unos y otros no, como pretende demostrar en el presente caso, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre esta prueba no se pronuncia el Tribunal por cuanto no se desprende de los autos la misma.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante, resume el desarrollo del proceso, realizando una síntesis de todos los alegatos y las pruebas presentadas, solicitando al Tribunal declarar Con Lugar la acción instaurada, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde en su definitiva la Indexación o Corrección monetaria de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso in comento, el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, intento demanda por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DEL TURISMO (CORATUR),por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.805.080,00), con ocasión de los servicios prestados en la misma, desde el 20-09-1.999 hasta el 15-12-de 2000, en su condición de Jefe de Personal, a través de la figura del contrato de trabajo, ahora bien, por cuanto se desprende del folio del expediente que la parte de mandada no contesto la demanda en la oportunidad legal, no obstante se entiende contra dicha en virtud de ser un Instituto dependiente del Estado Apure, y como quiera que la parte demandada en la oportunidad probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el demandante, es por ello, que quien aquí juzga considera que entre el trabajador ARMANDO DIAZ GARRIDO y el demandado existió una relación laboral, y que efectivamente el Ente demandado, CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), le adeuda por Diferencia de Prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.805.080,00), por concepto de Beneficios contractuales establecido en la Cláusula 66 del Programa de alimentación, en la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.872.314, representado por la Abogado ALBA ESPINOZA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.669, y de este domicilio, en contra la CORPORACION APUREÑA DE TURSIMO (CORATUR), en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.505, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) Se Condena a la parte demandada, CORPORACION APUREÑA DE TURSIMO (CORATUR), quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, anteriormente identificado, la cantidad OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.805.080,00), que constituye el monto total de la Diferencia de Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:00p.m., del día de hoy Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
















EXP. N°. 2.002- 2.818.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.005

194º y 145°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, debidamente representado por la Abogada LIDA GRACIA DE AZUAJE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.818.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.005

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ, parte demandada en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, representado por la Abogada LIDA GRACIA DE AZUAJE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002-2.818.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Paseo Boulevard,
Edf. Julio Chang, Piso 1.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.005.

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO DIAZ GARRIDO, parte demandante en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.818.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
San Fernando de Apure.