REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-6.133-04

Dando cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Especial de fecha 27 de Enero del presente año y vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO HERNAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.408.760, asistido por el Abogado SALVADO PARRA, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano, PEDRO HERNAN ARIAS MONTOYA, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Placa: 02PAAY, Serial del Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF36P41432; Año: 1986, Clase: Camión, Tipo: Estaca; Uso: Carga; el cual le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure de fecha 01 de Marzo de Dos Mil Dos, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, consignando copias certificadas para efectos videndi; (ver folios 77al 79).

Mediante auto de fecha 25-08-04, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalía correspondiente y una vez la causa en este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2004, se fijo audiencia especial para el día 23-11-04, la cual fue diferida en esa fecha y fijada nuevamente para el día 27-01-05, fecha en que este Tribunal acuerda decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha 04-06-04, Suscrita por los funcionarios WUILLIAS TABERA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, mediante la cual pone a la orden de ese despacho el precitado vehículo por uno de los delitos contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima el ciudadano, ARIAS MONTOYA PEDRO HERNAN e imputado desconocido.

Informe Pericial, de fecha 10 de Junio de 2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

1.- Que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería AJF3GP41432, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del tablero lado izquierdo del vehículo es FALSA.
2.- Que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería AJFGP4132, la cual se encuentra ubicada en la puerta lado izquierdo del vehículo apreciando que la misma es FALSA.
3.- Que el serial de carrocería AJF3GP41432, el cual se encuentra ubicado en la punta del chasis lado derecho del vehículo, es FALSO.
4.- Que el serial de seguridad AJF3GP41432, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del chasis y debajo de la cabina, lado derecho del vehículo, es FALSO.
5.- Que al consultar en el sistema de información policial el vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.

Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Julio de 2004, suscrita por el DTG (GN) GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, la cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

1.- Que la placa vin (Tablero) FALSO.
2.- Que la placa dash panel FALSO
3.- que el Serial de Chasis FALSO.
4.- Que el serial de seguridad FALSO.
5.- Que el serial del motor es 6 cilindros FALSO


Experticia de Documento, de fecha 22 de Julio de 2004, suscrita por el DTG (GN) GUILLERMO PARRA GONZALEZ, y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, la cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y caracteres observados ES ORIGINAL, del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Infraestructura del año 2000.

2.- El presente documento se considera en cuanto a su llenado de datos utilizados como ORIGINAL

Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el ciudadano PEDRO PABLO ZAMBRANO, quien diera en venta el vehículo antes descrito al ciudadano, JULIO CESAR GONZALEZ ZERPA, quien aparece como propietario del mismo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, como se puede observar en la certificación de origen N°-1 de fecha 03/03/83, cuyo copia certificada se encuentra inserta en el folio 17 de la presente averiguación Penal, llenándose con esto los extremos de los artículos antes mencionados, estando la venta realizada ajustada a derecho, ya que se tiene certeza cierta que el vendedor y el comprador dieron cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de depósito formulado por el solicitante, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal para lo cual se acuerda abrir la correspondiente ficha de presentación. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito Judicial al ciudadano PEDRO HERNAN ARIAS MONTOYA, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Placa: 02PAAY, Serial del Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF36P41432; Año: 1986, Clase: Camión, Tipo: Estaca; Uso: Carga; el cual le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure de fecha 01 de Marzo de Dos Mil Dos, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, consignando copias certificadas para efectos videndi; (ver folios 77al 79), el cual deberá presentar por ante este Despacho o la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cada vez que sea necesario.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante y levántese Acta de Presentación, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.133-04
MMG/EB/..-