REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2005.
193° y 144°
CAUSA N° 2C-6.263-04
Vista la causa signada con el N° 2C-6.263-03, seguida contra del ciudadano GONZALEZ BLANCO GABRIEL HERIBERTO, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 13-12-04, en Audiencia de Presentación del ciudadano GABRIEL HERIBERTO GONZALEZ, este Tribunal con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la prorroga solicita y acordada en fecha 13-01-2005 (15 días) a que se refiere el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día Domingo 30-01-05 a las 12:00 horas de la madrugada y visto que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto ni formuló acusación en contra del ciudadano GONZALEZ BLANCO GABRIEL HERIBERTO, este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 30 Unidades Tributarias (882.000,00) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GRABRIEL HERIBERTO GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad 15.146.091, residenciado en el sector Las Maporas, carretera nacional vía Arichuna casa de color azul, hijo de Sara Margarita Blanco (v) y Pedro Naranjo González Tovar (v) familia Mirabal, otra dirección: Sector el Trillo las palmitas casa 15, propiedad Soraida Margarita Blanco, casa de barro. San Fernando Estado Apure., pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 30 Unidades Tributarias (882.000,00) cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6263-04
MMG/EB..-