REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.005
193º y 144º

DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N°
2C-5748- 04
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DR. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : ALEXIA GUAICAIPURO SANTO DOMINGO
SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) RIVAS WILFREDO ENRIQUE, Y GONZALEZ RODRIGUEZ RINGANRINI

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Imputado GONZALEZ RODRIGUEZ RINGANRINI, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, Dra. FANNY CABARCAS, la Defensa Dra. ARGELIA PEREZ DE OCHOA más no así, y la victima, ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, y el Imputado RIVAS WILFREDO ENRIQUE. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En virtud de que se ha diferido desde el mes de Junio, en forma indefinida, para realización de audiencia de acuerdo reparatorio sin que se halla podido localizar a la victima, por cuanto la dirección que la misma dio al momento, en el acta policial no es el domicilio del mismo, en consecuencia resulta infructuoso seguir citando a la victima. Así mismo, en esta audiencia de conformidad con el articulo 313, a la Físcalia fije un lapso prudencial, para que dicte acto conclusivo en la presente causa ya que han pasado mas de seis (06) meses que exige la citada norma, igualmente pido ante este Tribunal, que la Medida Cautelar que le fue impuesta en fecha 27-05-2004, le sea suspendida ya que han transcurrido mas de los seis (06) meses que exige, el mismo artículo 313 ejusdem, para que concluya la investigación y se dicte cualquier acto conclusivo. Quiero hacer mención a la ciudadana fiscal que en acta solo consta como elemento de convicción el acta policial al folio 2 y 3, sin que a los autos halla sido agregado hasta la fecha, ningún elemento de convicción que pueda fundamentar la continuación de la presente investigación, situación esta quiero que sea tomada por la fiscal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Quiero hacer referencia, al lapso prudencial al que el Ministerio Público, debe realizar para emitir el Acto Conclusivo a que diere lugar en la presente investigación; Solicito que dicho lapso sea de noventa 90 días, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la presente investigación se inicio el día 27-05-04, fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de los imputados RIVAS WILFREDO ENRIQUE, Y GONZALEZ RODRIGUEZ RINGANRINI, a quien el Ministerio Publico individualiza responsable de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; han trascurrido a la presente fecha ocho (08) meses, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pasados 06 meses desde la individualización del imputado este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase investigativa adelantada”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Quinto: Se acuerda igualmente el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al imputado. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, un plazo prudencial de NOVENTA DÍAS (90) días para la conclusión de la investigación que adelanta en la presente causa, los cuales comenzaran a computarse desde el recibo de las presentes actuaciones en dicho despacho Fiscal; todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al imputado en audiencia de presentación realizada en fecha 27-05-04, para lo cual se acuerda igualmente oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a los fines de que sea excluido del control de presentaciones llevados por ese despacho. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.