REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.005
194º y 145º

Vista la solicitud de fecha 04 de Febrero de 2005 efectuada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. WILSON NIEVES, y recibida en este Tribunal en fecha 04-02-05, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.602.194, natural de esta ciudad de San Fernando estado Apure, residenciado en el sector el Negro, vía Caramacate, específicamente en la agropecuaria la Amistad, vecindario Negro Afuera, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 en su último aparte, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y del Adolescente, como autor o responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la ley antes mencionad;, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, que en fecha 04 de Febrero del año en curso, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F8-0655-04, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas por la denunciante ciudadanan PEREZ FERNADEZ LUCILA DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual señala entre otras lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN, quien era mi concubino el mismo abuso sexualmente de mis dos hijos de nombre YOELIS ROSALIA TERAN PEREZ de 13 años de edad y YEXON NOEL PEREZ de 11 años de edad. Es todo”

SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a algunas personas sobre el hecho sometido a la misma que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad del imputado antes identificado, para considerar que pudo actuar como autor en la comisión del hecho que la denunciante determino como ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente;. Al efecto se lee de la entrevista tomada a adolescente YOELIS ROSALIA TERAN PEREZ, lo siguiente: “Lo que paso que vivía con mi padre de nombre CARLOS ANTONIO TERAN, y mi madre de nombre LUCILA FERNANDEZ, y ellos se separaron por problemas de ellos, después quedamos con mi padre antes mencionado, luego mi padre antes mencionado empezó agarra las tetas y mis partes intimas, y un día me agarro en el cuarto mas grande y me dijo que hiciéramos el amor y yo le dije que no, y luego me agarro ajuro me quito la ropa me dejo desnuda, luego me metió le pene por mi culito, yo lloraba pera nadie me escuchaba ya que estaba sola, luego mi papá me lo hizo varias veces y me amenazaba con pegarme si le decía a mi mamá luego la maestra VENEIDA PERDOMO, me llevo para su casa y es donde yo le conté todo lo que me había hecho mi padre. Es todo”. Que así mismo de la declaración del niño YEISON NOEL TERAN PEREZ, constante al folio 08 de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “Lo que paso que vivía con mi padre de nombre CARLOS ANTONIO TERAN, y mi madre de nombre LUCILA FERNANDEZ, y ellos se separaron por problemas de ellos después quedamos con mi padre antes mencionado, luego mi padre antes mencionado un día me agarro y me puso que le mamara el pipí y luego que le mame me metió por detrás por mi culito, yo grite pero en ese momento no había nadie, luego le dije a mi mamá, pero mi mama no denuncio por que tenia que verme un medico para denunciar a mi padre pero me dijo que mi padre tenía que ir preso por coño e madre, también descubrí que a mi padre estaba violando a mi hermana YOELIS ROSALIA TERAN PEREZ, por el culito, pero yo no decía nada por que mi padre me decía que me iba a pegar duro si decía todo. Emergen suficientes elementos para considerar al ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN. Responsable del ilícito antes mencionado.

TERCERO: Que así mismo se desprende al legajo contentivo de la causa reconocimiento médico legal, de fecha 01-11-04, suscrita por el médico forense Dr. José Gregorio Soto, practicada a la adolescente YOELIS ROSALIA TERAN PEREZ, signado con el numero 9700-141-2634, en la cual se señala lo siguiente: “Presenta desgarro completo de esfínter anal antiguo, enrojecimiento moderado de mucosa rectal, lo que explica que ha sido penetrada (pene)”. Así mismo se evidencia del Reconocimiento Medico legal Practicado al niño YEXON NOEL PEREZ, de fecha 01-11-04, suscrita por el médico forense Dr. José Gregorio Soto, practicada, signado con el numero 9700-141-2636, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Presenta desgarro antiguo completo del esfínter anal”, elementos de convicción éstos que a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para decretar la medida solicitada.


Ahora bien, establecen los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.


Dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas por la denunciante madre de las víctimas y de sus hijos, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuesto suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad máxime cuando la comisión de los delitos, como en el caso que se investiga, le causan gravamen irreparable, como es la afección psíquica o psicológica de quienes lo sufren.


En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad del delito como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente; puede influir suficientemente para que el sindicado pueda ejercer cualquier tipo de intimidación o amenaza a las víctima, en razón a la situación de obediencia frente a su padre, en consecuencia, quien suscribe, estima que están dados los presupuestos procesales para dictar la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.602.194, natural de esta ciudad de San Fernando estado Apure, residenciado en el sector el Negro, vía Caramacate, específicamente en la agropecuaria la Amistad, vecindario Negro Afuera, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ SEGU NDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO