REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Visto la solicitud presentada por el Representante del Ministerio en donde solicita a este Tribunal que decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.755.378, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, de color verde frente a la paza Negro primero de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y una vez revisadas las presentes actuaciones que acompañan dicha solicitud para hacer su pronunciamiento este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación Penal se encuadra relacionado con la causa penal N° 2C-6212-04, seguida a los ciudadanos ALIRAN CASTILLO, LORENZO ABELARDO ALVARES BARRIOS, Y CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, los cuales se encuentran detenidos actualmente en la sede de la Comandancia General de la Policía en espera del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a quines en principio se les precalifico el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: No consta en actas consignadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, las resultas de los oficios o citaciones emitidas al ciudadano MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, a los fines de que comparezca por ante el despacho del Ministerio Público, para que hagan uso del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a si como al debido proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal por cuanto evidencia que no se encuentran llenos los extremos en cuanto a la citación de los ciudadanos antes mencionados de parte del Ministerio Público, siendo esto indispensable para demostrar que efectivamente dicho ciudadano han incumplido al llamado del Representante del Ministerio Público para rendir su correspondiente entrevista y poder hacer uso del derecho a la defensa que le asiste, es por lo que este Tribunal procede a declarar Sin Lugar: La Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionada, por las razones antes mencionadas, ya que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de buena fe, el cual está facultado para ordenar a los Cuerpos Policiales la practica de las diligencias necesarias a objeto de hacer efectiva la citación del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, y de que estos cuerpos policiales remitan las resultas de dichas diligencias una vez practicadas las mismas a la Fiscalía correspondiente, y una vez agotada esta vía debe solicitarse el MANDATO DE CODUCCION de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, solicitada por el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por no haberse agotado el procedimiento de citación conforme al debido proceso, tal como quedo expuesto en la normativa de esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
Causa No. 2C-6212-04
MMG/EB/..-