REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la reanudación del proceso, en vista del incumplimiento por parte del imputado CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.100, residenciado, en Puerto Paez, pagando servicio, en la Brigada 43, bajo el mando del Coronel Julián Meyardo , de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2000 y a tal efecto, Observa:
PRIMERO: Se le atribuye al imputado CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.100 la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad perpetrado el día 12 de Marzo de 2000, específicamente en la Avenida los Centauros, frente a la cauchera certeca, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA.

SEGUNDO: El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la Víctima y al imputado y decidirá por auto razonado acerca de la revocación de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, en lugar de la revocación. El juez puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más...”

TERCERO: A tal efecto, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.100, incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, las cuales consistían en:

1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de dos (02) años.

Lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la reanudación del presente proceso seguido contra CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.100 y en consecuencia ampliar el plazo de pruebas por un (1) año más, cada sesenta (60) días, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 ordinal 2° ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la reanudación del presente proceso y se acuerda ampliar el plazo de prueba por un (1) año mas, y se fija el día 02 de Febrero del 2006 para la conclusión del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado: EDUARDO GUZMAN GUERRA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.100, residenciado, en Puerto Paez, pagando servicio, en la Brigada 43, bajo el mando del Coronel Julián Meyardo, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en este lapso el acusado deberá cumplir estrictamente la siguiente condiciones:
1.- Presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días.

Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. MARIA MELVA GARCIA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 2C-215-00
MMG/TC/..-