REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2005
194º y 145°

CAUSA 2C-6164-04

Vista la solicitud interpuesta por el DR. MARCOS CASTILLLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MIGUEL LINARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 16.145.220, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal al final, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Rafael Linares y Carmen Virginia, en la cual, solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación de fecha 30-09-2004, por cuanto dicho abogado considera le fueron lesionadas las garantías y derechos del debido proceso y se le sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-09-04, se celebro Audiencia de Presentación de los imputados HERNANDEZ CARLOS JAVIER, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL D´ELIAS, Y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, en la cual este Tribunal Primero de Control a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por el DR. JULIO CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Extorsión previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal.

En fecha 29-10-2004, cursante a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y ocho (348), cursa, Audiencia Especial se concede la prorroga de quince (15) días, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con a lo establecido en el Cuarto aparte, numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 Ejusdem.

Presentando el Ministerio Publico la acusación en fecha 14-11-04, por el delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 464, 287 en concordancia con las circunstancias agravantes estatuidas en los ordinales 2° y 6°, del 77, todos del Código Penal, en perjuicio de RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA.

Ahora bien señala el artículo 264 del Código Penal lo siguiente: “el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procurare para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Así mismo señala el artículo 287 de la norma antes mencionada, entre otras cosas lo siguiente: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En principio el Ministerio Público precalifica el delito como EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual establece una pena de de tres (03) a cinco (05) años de presidio, y fue en base a ello que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la presente causa para la época, que decreto la privación preventiva de libertad a los imputados antes mencionados, en tal sentido al el Titular de la acción penal presentar el acto conclusivo por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 464, 287 en concordancia con las circunstancias agravantes estatuidas en los ordinales 2° y 6°, del 77, por lo que varían los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicito la privación de libertad.

Señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputo haya demostrado una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Evidenciándose de la solicitud de sustitución de la medida interpuesta por el Profesional del derecho DR. MARCOS CASTILLO, acompaña a la misma constancias de residencia a nombre de su defendido MIGUEL LINARES, emitidas tanto por la asociación de vecinos del Barrio José Gregorio Hernández, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, y la Prefectura del mismo Municipio, así como constancia de buena conducta, y de supervivencia y pobreza.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Revisada como ha sido, la Medida de privación preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30-09-04, se evidencia que efectivamente han variado los supuesto por los cuales fue decretado la misma en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el profesional del Derecho DR. MARCOS CASTILLO, defensor Privado del acusado MIGUEL LINARES ROMERO, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado antes mencionado por una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada ocho 08 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° la prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal, y la del ordinal 8° concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia morar, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (882.000,00 mil bolívares) Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: CON LUGAR la sustitución de la privación de libertad solicitada por la defensa del acusado MIGUEL LINARES ROMERO, en consecuencia impone al acusado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada ocho 08 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° la prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal, y la del ordinal 8° concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia morar, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (882.000,00 mil bolívares).

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad constituida como sea la fianza.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO.
CAUSA Nº 2C-6164-04
MMG/EB/yd.-