REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2.005
195° y 145°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6192-04
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR(S): DR. JAVIER BLANCO Y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENAREZ.
VÍCTIMA (S): RIVERO DELGADO EDGALY CATHERINE, RIVERO DELGADO FABIOLA MARIA ELENA, RIVERO DELGADO ROSELIN AMARAN.
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRE
IMPUTADO EDGAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.199.156, residenciado en en el paso la Macanilla, Río “Capanaparo” Municipio Pedro Camejo Estado Apure pedro, específicamente en las “Churuatas del Capanaparo”, hijo de José Ramón Lovera Rodríguez y Paulina Rivero, Vivía con su familia su mujer y sus hijos.


En el día de cuatro, (04) de Febrero de 2005 siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad para realizarse la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al acto con las formalidades de ley, la ciudadana Juez solicita del ciudadano secretario la verificación de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el Imputado EDGAR RIVERO, los Abogados Defensores DRS. JAVIER BLANCO Y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, la ciudadana CARMEN ROSARIO DELGADO MAYA, quien es madre de las adolescentes RIVERO DELGADO EDGALY CATHERINE, RIVERO DELGADO FABIOLA MARIA ELENA, RIVERO DELGADO ROSELIN AMARAN. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Este Represéntate Fiscal presento formalmente acusación en fecha 9 de septiembre del año 2004 en contra del ciudadano EDGAR RIVERO, tiene su origen a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 10 de Noviembre del año 2004, por la adolescente Rivero Delgado Edgaly Catherine, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas la denunciante manifiesta, es decir, denuncia a su padre biológico Edgar Rivero, por cuanto el mismo había estado abusando de ella sexualmente desde que tenia ocho (08) años de edad y así mismo dice que abusaba de Rivero Delgado Fabiola Marielena y de su hermanita Rivero Delgado Roselin Amaran, quien en sus preguntas entre otras cosas no lo había manifestado por miedo, ya que si decían algo iba a matarlas a ellas y a su mama, que para ese momento tenia la familia como dirección fija, la Macanilla Río “Capanaparo” Municipio Pedro Camejo Estado Apure pedro, específicamente en las “Churuatas del Capanaparo”, también dice la denunciante, que el señor Rivero Edgar maltrataba físicamente a la adolescente, en virtud a ello se inicia la acusación y para fundamentarla se subsume el tipo penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es en todo caso los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en este ultimo con la aplicación del artículo 259 en su ultimo aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos ellos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las victimas Niñas y Adolescentes, pues considera esta Representación Fiscal que el ciudadano Rivero Edgar, es el autor responsable del delito objeto de la presente acusación, en perjuicio de la Niña: Roselin amaran Rivero Delgado, y las Adolescentes Edgarly Catherine Rivero Delgado y Fabiola Marielena Delgado. Esta Representación Fiscal, fundamenta la presente acusación con los siguientes elementos de convicción: Primero: Cursa al folio N° (02), del expediente, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Edgarly Catherine Rivero Delgado, ante el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, en fecha 10 de Noviembre de 2004. Segundo: elemento de convicción, cursa a los folios N° (04) del expediente, con el informe Policial, de fecha 10-11-04, suscrito por el Funcionario Agente Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Tercer: Cursa al folio (8), del expediente, Reconocimiento Medico legal, N° 9700-141-2695, de fecha 10-11-04, realizado a la adolescente Edgarly Catherine Rivero Delgado, de 15 años de edad, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adcristo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Cuarto: Cursa al folio (12), del expediente, Acta Policial, de fecha 12-11-04, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Lisandro Hidalgo Aguilar y Agente Ferbus Gil, ambos adcristo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Quinto: Elemento de convicción, cursa al folio (14) del expediente, Acta de Entrevista a la ciudadana Fabiola Marielena Rivero Delgado. Sexto: Cursa al folio (15) del expediente. Acta de partida de nacimiento de la adolescente Fabiola Marielena Rivero Delgado, N° 1.197, de fecha 22-05-1.989, suscrita por el ciudadano Werner José Landaeta, Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure. Séptimo: cursa al folio (17), y vuelto del expediente, Acta de Entrevista de la Niña Roselin Amaran Rivero Delgado. Octavo: cursa a los folios (18 y 19) del expediente, Actas de partidas de nacimientos de la niña Roselin Amaran Rivero Delgado, N° 3.042, de fecha 19-10-1.993, suscrita por la ciudadana Dra. Esther Rodríguez, Prefecto del Municipio San Fernando Estado Apure. Noveno: Cursa al folio (20) y vuelto, al expediente, Acta de Entrevista, de la ciudadana Carmen Rosario Delgado Maya. Décimo: Cursa al folio (22) del expediente, Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-141-2712, de la niña Roselin Amaran Rivero Delgado, de 11 años de edad, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Décimo Primero: Cursa al folio (23) del expediente, Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-141-2712, de fecha 15-11-04, a la adolescente Fabiola Marielena Rivero Delgado, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Décimo Segundo: Cursa al folio (25) del expediente, de fecha 15-11-04, la Inspección Técnica N° 161, suscrita por los funcionarios Detective Santana Calos Alberto, los Agentes Danny Sequera y José Mirabal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Décimo Tercero: Cursa al folio (27) vuelto el expediente, Acta de entrevista, de fecha 16-11-04, del ciudadano Alberto José Delgado Maya. Décimo Quinto: cursa al folio (33) vuelto al expediente. Acta de Entrevista de fecha 22-11-04, al ciudadano: Silva Torres José Luis. Décimo Sexto: cursa al folio (34) y vuelto al expediente, Acta de Entrevista de fecha 22-11-04, al ciudadano Flores Flores Douglas Darío. Décimo Séptimo: Cursa al folio (35) y vuelto al expediente. Acta de Entrevista de fecha 22-11-04, a la ciudadana Rivero Flores Karen Fabiola. Décimo Octavo: cursa al folio (36) vuelto al expediente. Acta de Entrevista de fecha 22-11-04, a la ciudadana Rivero Flores Patricia Catherine. Décimo Noveno: Cursa al folio (37 y 38) y vuelto al expediente. Acta de Entrevista de fecha 26-11-04, a la ciudadana Fabiola Marienela Rivero Delgado. Vigésimo: Con el Acta de entrevista de Fecha 26-11-04, a la adolescente Fabiola Marienela Rivero Delgado. Bien todos estos elementos que el Ministerio Público, a llevado a la oralidad, fueron los que utilizo para formular su acusación, como consecuencia de los hechos denunciados para afirmar la conducta y acciones desplegadas por el hoy acusado Edgar Rivero, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable, es decir los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en este ultimo con la aplicación del artículo 259 en su ultimo aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos ellos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las victimas Niñas y Adolescentes, igualmente se observa, que también estamos en presencia del delito de trato cruel a adolescente previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se observa del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente Edgarly Catherine Rivero Delgado, donde se obtuvo como resultado lesiones con 10 días de curación y 8 días de incapacidad tales circunstancias hacen presente además las concurrencia real del delito tal como lo prevé el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, ciudadana Juez, todos los elementos de convicción a los cuales hice expresa referencia en el capitulo relacionado con los hechos de la presente causa hacen presumir que el ciudadano acusado de autos tiene responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, siendo obvio que este Representante Fiscal en todo el Proceso siempre va a tener presente el Principio de la Presunción de Inocencia, derechos propios del acusado, así como los derechos Constitucionales inherentes a las victimas. A los efectos del Juicio que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal ofrece como Medios de Prueba los siguientes: Expertos: Testimonio de los Funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y los Agentes Danny Sequera y José Mirabal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. Testimonio del ciudadano Adolescente José Luis Silva Torres, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido el 08-04-87, titular de la cedula de identidad N° 19.325.907, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Testimonio del ciudadano Douglas Darío Flores Flores, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17-08-85, residenciado en el Barrio Saman Llorón, calle los corrales, casa N° 56 de esta ciudad de San Fernando, titular de la cedula de identidad N° 17.608.978. Testimonio de la ciudadana Karen Rivero Fabiola Flores, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.975.181, residenciada en Maracay Estado Aragua, en la Av. Principal la Cooperativa cajón Paez, casa N° 01. Testimonio de la ciudadana Rivero Flores Patricia Catherine, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.533, residenciada en el Barrio en el Barrio Saman Llorón, casa N° 54, San Fernando Estado Apure. Testimonio de la ciudadana Adolescente Edgarly Catherine Rivero Delgado, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.429, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Testimonio de la ciudadana Adolescente Fabiola Marielena Rivero Delgado, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.147.615, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Testimonio de la ciudadana Niña Roselin Amarantha Rivero Delgado, de 11 años de edad, residenciada en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Testimonio de la ciudadana Delgado Maya Carmen Rosario, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.658.201, residenciada en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Testimonio del ciudadano Alberto José Delgado Maya, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.679.264, residenciado en el Sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Otros Medios De Pruebas Ofrecidas Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 339, ordinal 2° ambos Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Resultados de los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-141-2695, 2713 y 2712, de fechas 10-11-04 y 15-11-04, suscritos por el Experto Medico Forense Dr. Jose Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 161, de fecha 15-11-04, suscrita por los Funcionarios: Carlos Alberto Santana, José Mirabal y Denny Sequera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. 3.- Actas del Registro Civil de nacimientos, Nros: 1.197, 3042, y 1146, llevadas por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, a nombre de las Adolescentes Edgarly Catherine Rivero Delgado, Fabiola Marielena Rivero Delgado, y la niña Roselin Amarantha Rivero Delgado. 4.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscritas por los funcionarios Lisandro Hidalgo y Ferbus Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. Igualmente, solicito al tribunal el enjuiciamiento, del hoy acusado ciudadano Edgar Rivero, plenamente identificado conforme a lo establecido en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, para obtener así un veredicto de su culpabilidad y su condena por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en este ultimo con la aplicación del artículo 259 en su ultimo aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos ellos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las victimas Niñas y Adolescentes, igualmente se observa, que también estamos en presencia del delito de trato cruel a adolescente previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente y por ultimo ratifica la última parte del escrito de acusación, solicito ciudadana Juez se mantenga incólume la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2004, que fue dictada en la Audiencia de Presentación, en el capitulo relacionado con los hechos, por considerar que con esta se garantizaría la presencia del Imputado al Juicio Oral y Publico, así mismo el Ministerio Público, siempre a tenido presente el Principio de la Presunción de Inocencia, derechos propios del acusado, así como los derechos Constitucionales inherentes a las victimas, ya que es el Tribunal, quien decidirá si son ciertos los hechos, igualmente solicito se admitida la presente acusación en su totalidad y los medios de prueba ofrecidos por ser estos pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos, y en consecuencia se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado Edgar Rivero, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional y le concedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Abogado Defensor DR. Javier Blanco, expone: “Oída la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en los términos, planteados esta defensa necesariamente debe señalar la violación expresa 326 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos y contenido de la acusación, si bien es cierto, a señalado a través del principio de la oralidad, no es menos cierto, que el legislador le impuso una carga, a que es el deber de señalar la carga de la prueba porque esto conlleva entre otras cosas el derecho a la defensa y el derecho de saber de que me voy a defender, señala, pertinencia o el método y la necesidad radican en la importancia de señalar que voy a probar con la prueba que ofrezco, la mejor realización de la defensa técnica para el imputado y los defensores, es obvio, que dicha acusación carece de objeto, y que el máximo Tribunal Supremo de Justicia que debe señalarse la apreciación de la prueba, señalo que si bien, es cierto, ha ofertado el Examen Medico Legal, y quien los practico, pero en ningún momento se señalo el contenido y mucho mas aun, con que otra prueba sea Testimonial se concatena este Examen para determinar en contra de las menores no virgen quien fue la persona que corrompió la victima pues es criterio reiterado que del solo dicho de la menor no forma ni prueba, por otro lado haciendo uso del Principio de la comunidad de la prueba en caso de no ser declarado el requisito anterior, se adhiere a todas las pruebas presentadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público y la ofrezco como medio de pruebas del acusado, así como también, esta defensa reconoce y alega, la sabia exposición hecha respecto a su actuación de Ministerio Publico, toda vez que ha señalado el Principio de presunción de Inocencia, que mas que un principio es una garantía, se entiende como un derecho, y en pase a la invocación de este principio esta defensa invoca la aplicación de otro principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la afirmación de libertad, conjuntamente con el establecido encabezamiento, del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, y pide a este tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, que le permita al acusado restablecerse laboralmente y moralmente, ya que el mismo esta dispuesto a las condiciones que este le imponga, así mismo, consigna copia del Registro Mercantil, donde se deja constancia no solo donde vive si no a lo actividad comercial a la que se dedica, como lo es las conocidas y nombradas churuatas del capanaparo, de corderito, también acta de buenas conducta, así consigno constancia de residencia expedida por la autoridad competente prefecto del Municipio Autónomo Pedro Camejo, así también consigna Acta de defunción, del joven José Luis Silva Torres, que mi defendido, crió, y era el que lo estaba ayudando, quiero hacer referencia a que el mismo lo crió y no es hijo biológico, para demostrar al tribunal, que mi defendido es una persona honrada y de moral intachable y dejo a criterio de este tribunal, la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en virtud al Principio de la comunidad de las Pruebas, en beneficio del acusado EDGAR RIVERO, igualmente, amplio la oferta de pruebas y ofrezco los Testimoniales de los ciudadanos JUAN CLEMENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.352.351, DOUGLAS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.608.978, EDGAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° 9.593.166, todos venezolanos mayores de edad, y que a los efectos de su evacuación se ofrece al tribunal el día y la fecha indicada que harán el juicio, en cuanto a la pertinencia de los mismos señalo la pertinencia de los testimoniales de los mismos, con los que se pretende demostrar que el imputado de autos siempre fue un buen padre familia, con la manutención de su hogar, en definitiva es un buen “pater family”, por lo que no se pudiera pretender que el mismo es un Aberrado Sexual capaz de violar a sus menores hijas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Quiero señalar que existen los derechos de los imputados allí plasmados, y en cuanto a la violación del debido proceso, no existe la misma, en cuanto al planteamiento de la nulidad de Esta Representación Fiscal desde los autos de inicio de la investigación, y desde que fue detenido el imputado ha estado asistido de un defensor, el auto que decreto la privación fue emitido por un Tribunal y se encuentra sellada y firmada por el mismo, la Fiscalia del Ministerio Publico comisiono mal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, para que se realizasen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, que los funcionarios actuantes para tal acto practicaron todas las diligencias pertinentes y necesarias para tal fin, que en ningún momento las pruebas colectadas fueron obtenidas ilícitamente, por lo tanto no cabe la solicitud de nulidad expuesta por los abogados defensores del imputado conforme a lo establecidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representación Fiscal se opone a la excepción opuesta por la defensa toda vez que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de forma y de fondo plasmados en la ley, así mismo considero que la defensa fue mas allá en su exposición pues toco cuestiones propias del Juicio Oral y Publico las cuales no debo de mencionar conforme a lo establecido en el artículo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se declare sin lugar la excepción opuesta así como la solicitud de nulidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En este sentido voy a ser concreto, tanto, que tratamos de probar cuando tengamos el juicio oral y publico, es la responsabilidad del imputado y hago referencia al Medio de prueba, antes mencionado, es la responsabilidad del imputado lo que va a señalar el Ministerio Público. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído como ha sido la acusación del Ministerio Publico así como lo expuesto por los defensores del ciudadano Rivero Edgar, y dando cumplimiento este Tribunal a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el pronunciamiento correspondiente y en base a los ordinales que el mismo encierra, este Tribunal lo hace bajo los siguientes argumentos: “En virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a emitir solamente la parte dispositiva, reservándose el lapso de ley para redactar el texto integro de la presente decisión: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del articulo 330 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Se admite totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.199.156, residenciado en el paso la Macanilla, Río “Capanaparo” Municipio Pedro Camejo Estado Apure, específicamente en las “Churuatas del Capanaparo”, hijo de José Ramón Lovera Rodríguez y Paulina Rivero, Vivía con su familia su mujer y sus hijos., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en este ultimo con la aplicación del artículo 259 en su ultimo aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos ellos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las victimas Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admite totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar legales, licitas, pertinentes y necesarias, a los fines de comprobar los alegado por la parte promoverte, los que a continuación se especifican: EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y los Agentes Danny Sequera y José Mirabal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. 2.- Testimonio del ciudadano Adolescente José Luis Silva Torres, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido el 08-04-87, titular de la cedula de identidad N° 19.325.907, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. 3.- Testimonio del ciudadano Douglas Darío Flores Flores, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17-08-85, residenciado en el Barrio Saman Llorón, calle los corrales, casa N° 56 de esta ciudad de San Fernando, titular de la cedula de identidad N° 17.608.978. 4.- Testimonio de la ciudadana Karen Rivero Fabiola Flores, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.975.181, residenciada en Maracay Estado Aragua, en la Av. Principal la Cooperativa cajón Paez, casa N° 01. 5.- Testimonio de la ciudadana Rivero Flores Patricia Catherine, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.533, residenciada en el Barrio en el Barrio Saman Llorón, casa N° 54, San Fernando Estado Apure. 6.- Testimonio de la ciudadana Adolescente Edgarly Catherine Rivero Delgado, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.429, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. 7.- Testimonio de la ciudadana Adolescente Fabiola Marielena Rivero Delgado, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.147.615, residenciado en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure. 8.- Testimonio de la ciudadana Niña Roselin Amarantha Rivero Delgado, de 11 años de edad, residenciada en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. 9.- Testimonio de la ciudadana Delgado Maya Carmen Rosario, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.658.201, residenciada en el Centro turístico churuatas del capanaparo, sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. 10.- Testimonio del ciudadano Alberto José Delgado Maya, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.679.264, residenciado en el Sector la macanilla, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Resultados de los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-141-2695, 2713 y 2712, de fechas 10-11-04 y 15-11-04, suscritos por el Experto Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 161, de fecha 15-11-04, suscrita por los Funcionarios: Carlos Alberto Santana, José Mirabal y Denny Sequera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. 3.- Actas del Registro Civil de nacimientos, Nros: 1.197, 3042, y 1146, llevadas por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, a nombre de las Adolescentes Edgarly Catherine Rivero Delgado, Fabiola Marielena Rivero Delgado, y la niña Roselin Amarantha Rivero Delgado. 4.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscritas por los funcionarios Lisandro Hidalgo y Ferbus Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Apure. Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se admiten por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad, las cuales a saber son: Testimoniales de los ciudadanos JUAN CLEMENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.352.351, DOUGLAS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.608.978, EDGAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° 9.593.166, todos venezolanos mayores de edad, así mismo visto que la defensa se adhirió, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, téngase igualmente como pruebas de la defensa a los fines de su evacuación en el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a saber la establecida en el articulo 256 ordinal 3° consístete en presentaciones diariamente por ante el Comando Policial del sector de la Macanilla, Municipio pedro Camejo, del Estado Apure, y la ordinal 8° concatenado con el 257, consistente en la presentación de una caución económica equivalente a 50 Unidades Tributarias (1.470.000,00) el cual deberá presentar en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Control. Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA MELVA GARCIA