REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2005
194° Y 145°
LIBERTAD CONDICIONAL
CAUSA 2E-324-02
Revisadas como han sido las presentes actas sumáriales, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: El penado, PEDRO PABLO LICONES, titular de la cedula de identidad N° 09.871.594, condenado en sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIO CALIFICADO, pena esta redimida y ejecutoriada en fecha 06-10-04, cursante a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) y cuatrocientos sesenta (460) del Expediente, en la cual se determina que el penado se encuentra detenido desde el 28-12-1997, hasta la presente fecha y ha cumplido un tiempo de detención mas el tiempo de la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, contados desde el 28-12-1997, hasta la presente fecha, faltándole por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pena que vence en su totalidad el 14-04-2010. Ahora bien, practicando la operación aritmética correspondiente, se desprende que el penado a cumplido más de las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, circunstancia ésta con la que se cumplen las exigencias de ley, contenidas en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia en el Informe Conductual, un pronóstico favorable suscrito por T.S.U. LENIS UZCATEGUI, Delegado de Prueba, así mismo se observa que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a ésta, ni ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como se refleja en las Constancias de Progresividad, observando Buena Conducta.
Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado PEDRO PABLO LICONES, antes identificado, y de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones:
• 1.- No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
• 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
• 3.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba, que le designe el Ministerio de Justicia, a través de la Coordinación Zonal.
• 4.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
• 5.- Cumplir con las condiciones y el Trabajo Comunitario que le sean señalados por el Delegado de Prueba.
El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedará sometido el penado, será de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 14 de Abril de 2010. Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba, que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, una vez impuesto del mismo. Notifíquese a las partes. Librése Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ,

DRA. WILMER ARTANGUREN T.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa 2E-324-02
WAT/KS/vc