REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2005.


EJECUCION DE SENTENCIA


Causa N° 2E-504-05
JUEZ: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAT
FISCAL. Abg. CHAMMEL RANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPO.
PENADO: GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNANDEZ SUAREZ EDISON Y MILANO ELIAS RAFAEL
SECRETARIA: Abg. KATIUSKA SILVA


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 18-02-2005, en contra de los Penados: GUERRERO MENDEZ FRAY, titular de la cédula de identidad N°-E- 83.576.177, sin residencia fija en este País, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N°-E- 84.283.340, sin residencia fija en este País, HERNANDEZ SUAREZ EDISON, titular de la cédula de identidad N° -E-83.576.154, sin residencia fija en este País y MILANO ELIAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.869.492, residenciado en el sector “El Ventanon”, población del “Yagual”, a orillas del río Arauca, Municipio Achaguas, Estado Apure, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano., mediante el cual se les impuso la pena de: DOS (02) AÑOS,
SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Tiempo Detenidos: 24 de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplidos: TRES (03) MESES
Tiempo por Cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES
Tipo de beneficio que le procede: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuando cumpla con los requisitos de la Ley.
Por cuanto el delito por el cual fueron condenados es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si los penados hubiesen sido condenados mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres (03) años. 2.-Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se les realicen a los penados el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: que diferida como fue la Ejecución de la pena y por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo de delito de Extorsión no se encuentra dentro de las limitantes enmarcadas en el mismo; en el entendido de que no se tiene que esperar que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho. TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se les impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se les realice a los penados el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional a los penados: GUERRERO MENDEZ FRAY, titular de la cédula de identidad N° 83.576.177, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUAREZ EDISON, titular de la cédula de identidad N° 83.576.154 y MILANO ELIAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.869.492, hasta tanto se realicen el informe Psicosocial y se cumplen con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sean otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Quedan obligado los ciudadanos: GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNANDEZ SUAREZ EDISON Y MILANO ELIAS RAFAEL, a realizar presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días entre una presentación y otra; para ello, este Tribunal abrirá carpeta de presentaciones hasta que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: abstenerse de comunicarse con la victima, no salir del perímetro de la ciudad si autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remitir Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial a los antes mencionados penados, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado y oficiar al Consejo Nacional Electoral para que sea inhabilitado políticamente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.




LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA.









CAUSA N° 2E 504-05
WAT/KS/liz.