REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁNDEZ ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 16.714.324, mediante la cual solicita la revisión y modificación de la medida en el sentido de cambiársele la privación judicial de la libertad por la de fianza personal, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, corresponden a este tribunal emitir pronunciamiento:
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
En fecha 27 de Enero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Dra. Verónica Rosario en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicita la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNÁNDEZ GIL, por la presunta comisión del delito PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
En fecha 27 de Enero de 2005, la defensa del ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNANDEZ GIL, solicitó en audiencia de presentación la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° consistentes en presentaciones periódicas y presentación de dos fiadores, basándose en la afirmación de la libertad. E igualmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNÁNDEZ GIL, a quien el Ministerio Público le precalificó provisionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 01 de Febrero de 2005, se recibió por antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, causa y se fijó para el 23 de febrero de 2005, la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 09 de Febrero de 2005, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el profesional del derecho JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁNDEZ ANDERSON, quien lo hace de la siguiente manera:
“… sobre mi representado pesa una medida de privación judicial preventiva, la cual en virtud del principio de lesividad, se considera desproporcionada, solicito respetuosamente conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y modificación de dicha medida, en el sentido de cambiársele la privación judicial de la libertad por la fianza personal, establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, Ejusdem…”.
Es importante antes de emitir pronunciamiento analizar y traer a colación, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, lo siguiente:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó antes el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNÁNDEZ GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En este sentido, se debe acotar que el legislador contempló, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción posible.
Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal observa que los hechos explanados en el acta policial de 24-01-05, cursante al folio 2, así como la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación donde señala entre otras cosas que, el ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNÁNDEZ GIL, no tiene arraigo en esta ciudad, que su residencia fija se encuentra en la ciudad de Calabozo estado Guárico; aunado a ello cursa al folio 23, copia simple del Historial Policial del imputado de autos donde reporta que el 01 de febrero de 2003 fue denunciado o detenido por el delito de Porte, Detención u Ocultamiento, por ante la Sub-Delegación de San Juan de Los Morros; considera que la conducta predelictual del ciudadano ANDERSON FACUNDO HERNÁNDEZ GIL, siembra en quien aquí decide la duda y hace presumir razonablemente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ordinales 1° y 5°, por lo que, a los fines de garantizar la presencia a juicio del imputado y no habiéndose establecido condición diferente a la tomada por el Tribunal Primero en Función de Control, al momento de decretar la privativa y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad. En fuerza de lo anteriormente explanado este Juzgado Niega LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARO,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
Causa N.- 2U-231-05
YDDR/JLSR/yalitza