REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2005.-
194° y 145°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA PENAL N ° 1As 55-04.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) ADOLESCENTE
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) NIÑO
DEFENSORA: ABG. NATHALY J. LEÓN PÉREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
Procedente del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NATHALY J. LEÓN PÉREZ, en su condición de defensora del acusado adolescente (identidad omitida), contra la sentencia dictada en fecha 04-10-2004 y publicada en fecha 11-10-2004, por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Con todas las pruebas anteriormente descritas y analizadas adminiculadas entre sí, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de todo cuanto fue objeto el debate oral y privado, lo cual constituye la comunidad de la prueba, a saber: las intervenciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa, así como las declaraciones de los testigos, el análisis de las experticias y pruebas documentales traídas al Juicio, surge para esta Juzgadora inminentemente la certeza de que el adolescente Nelgar Efraín Rondón Rattia, es Culpable del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Víctima el niño (identidad omitida)….(Omissis)…SEGUNDO: SANCIÓN APLICABLE: La sanción aplicable al adolescente acusado de autos (identidad omitida)..Adolescente,…(Omissis)…es la de Semi-Libertad, la cual se encuentra establecida en el artículo 620 literal “E” en concordancia con el artículo 627 ejusdem, por la duración de un (01) año. …(Omissis)…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos…(Omissis)…DECLARA: CULPABLE al adolescente (Identidad omitida),…(Omissis)…por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS,…(Omissis)…en perjuicio del niño (identidad omitida), y en consecuencia se le impone la sanción de SEMI-LIBERTAD establecida en el artículo 620 Literal “E” en concordancia con el artículo 627 ejusdem; por la duración de UN (01) AÑO, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución….(Omissis)…” (negrillas nuestras)
II
Ahora bien, la recurrente ABG. NATHALY J. LEÓN PÉREZ, en su condición de defensora del acusado (identidad omitida), ocurre en fecha 26-10-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…1.-Es para esta defensa absolutamente ilógico y por demás contradictorio, que a juicio del A quo, se encuentre acreditado y demostrado el hecho debatido con las declaraciones de los expertos forenses Jorge Romero Ceballos y José Gregorio Soto, (según ella misma lo indica en el folio 581) puesto que los mismos declararon lo siguiente (transcripción del acta de debate al folio 561):…(Omissis)…Ahora, se pregunta esta defensa, si para el medico forense, experto en el área de salud, no pueden existir signos de violencia para la fecha de la la (Sic) evaluación y los orígenes del “enrojecimiento moderado” que presenta el niño pueden ser múltiples ¿por qué el tribunal omitió esta parte tan importante del testimonio del experto? ¿Cómo es que obtuvo la certeza el tribunal de que ese hecho había quedado “acreditado y demostrado” con este testimonio, como ella misma lo indicara?...(Omissis)…¿Cómo se puede adminicular este testimonio con el dicho del niño cuando ambas posiciones son totalmente antagónicas?. Eso sin mencionar que el testimonio de el doctor José Gregorio Soto ratifica íntegramente lo Afirmado (Sic) por el anterior Experto….(Omissis)…Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación según lo establecido en el articulo (Sic) 452 en su ordinal segundo de Código Orgánico Procesal Penal y así solicita que sea declarado….(Omissis)…2- En cuanto a la experticia psicológica realizada al niño por el Psicólogo Carlos Leal, esta defensa solicitó al tribunal de juicio que no fuese apreciada por no haber cumplido este examen pericial con las exigencias legales acerca de la participación de los expertos en el proceso penal establecidas en el C.O.P.P. (Sic) en los artículos 237 y 238…(Omissis)…En este caso tenemos a un funcionario adscrito a un servicio de salud pública de la ciudad de Caracas y a cuya consulta asistió la madre del niño ILICH DANIEL BRICEÑO SALAZAR en compañía de su hijo de forma voluntaria y esto consta en la transcripción del acta de debate al folio 562 donde así lo manifiesta el propio ciudadano Carlos Leal; sin orden del Ministerio Público y sin haber sido juramentado por autoridad judicial alguna…(Omissis)…Con esta decisión el A quo atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes;…(Omissis)…Por todo lo antes descrito queda claramente expuesta la intención del A Quo de fundar su decisión sobre pruebas ilegalmente obtenidas…(Omissis)…3.- Por ultimo es necesario manifestar la gran sorpresa que causo e a esta defensa la negativa que hiciera el tribunal de juicio cuando se solicitó que el padre de la victima fuese escuchado de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 655 de la L.O.P.N.A. (Sic) y el mismo tribunal observo lo siguiente (ver folio 580):…(Omissis)…esta distinción evidentemente la hizo el tribunal y no el legislador puesto que la ley no restringe la participación de los padres a una sola etapa del proceso; vulnerando con esta decisión, lo establecido en el articulo (Sic) 12 del C.O.P.P. (Sic) y el mismo articulo (Sic) 655 de la L.O.P.N.A (Sic)….(Omissis)…Todo lo descrito anteriormente se encuadra en lo establecido en el C.O.P.P. (Sic) en su artículo 452 ordinal cuarto en lo que respecta a la violación de la ley por inobservancia y así solicita esta defensa sea declarado….(Omissis)…Ahora bien, luego de expuestos los alegatos anteriores, es menester solicitar la declaratoria con lugar de este recurso de apelación y por consiguiente sea anulada la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció….(Omissis)…A todo evento, ante la declaratoria con lugar de la denuncia realizada por esta defensa…(Omissis)…solicito sea dictado una decisión propia por parte de la corte de apelaciones sobre este asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida….(Omissis)…” (subrayado del apelante y negrillas nuestras)
III
Por su parte, el ABG. WILSON NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó en fecha 29-10-2004 escrito de contestación del Recurso de Apelación., estableciendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa del adolescente: (identidad omitida), quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos: PRIMERO: Observa este representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, relativo a una decisión condenatoria,…Omissis)…SEGUNDO: De igual manera se observa del escrito de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano adolescente: (identidad omitida) (Sic) (identidad omitida), plenamente identificado en autos,…(Omissis)…que el mismo al momento de su formulación, en sus alegatos, presenta una serie de contradicciones, es decir, confunde los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la apelación de Sentencia Definitiva, y además no señala el motivo específico por el cual enerva su escrito de apelación, asimismo al inicio de su escrito de apelación cuando hace alusión al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (Sic), no indica bajo que numeral lo sustenta, debo entender entonces que para la defensa no hay motivos para recurrir la decisión del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictada en fecha 04 de Octubre del 2004,…(Omissis)…TERCERO: Invoca la recurrente en los renglones 47, 48 y 49, de su escrito de apelación, y denuncia ilogicidad manifiesta,…(Omissis)…no obstante a ello, la recurrente no aporta elementos concretos, fundados y detallados para formular su apelación, además no plantea la solución que pretende, en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia integra debidamente motivada y sustentada por el Tribunal…(Omissis)…situación tal que hace indudablemente que el escrito de apelación formulado por la defensa tiene carácter infundado, en virtud que desde el punto de vista jurídico no concreta inconformidad o ataque alguno al contenido integro de la sentencia,…(Omissis)…CUARTO: ahora bien ciudadanos Magistrados; la recurrente se limita únicamente a todo lo largo de su escrito de apelación a invocar quejas sujetivas como lo dije anteriormente, y entre otras cosas, “le causo gran sorpresa…la negativa que hiciere el Tribunal de Juicio cuando se solicito que el padre de la víctima fuese escuchado…(Omissis)…al respecto debo manifestar que la defensa no se explica si se refiere al padre del acusado o no, porque claramente ella dice, es decir, se refiere al padre de la víctima, y el representante legal de la víctima en este caso presento su testimonio relacionado con los hechos en virtud de que fue promovida para tales efectos de manera licita y en el momento procesal oportuno por la Fiscalía de Ministerio Público, más no así la defensa bajo ninguna circunstancia promovió como prueba el testimonio del padre del acusado,…(Omissis)…asimismo considero que bajo ninguna circunstancia llego a vulnerarse el derecho a la defensa o la igualdad entre las partes del acusado, por otro lado quiero acotar que la recurrente al momento que tuvo lugar el debate oral y privado, bajo ninguna circunstancia o argumento jurídico logro desvirtuar el contenido de la Acusación Fiscal, ni mucho menos pudo probar la inocencia de su representado en todo lo largo del debate…(Omissis)…Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito…(Omissis)…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del adolescente supra indicado por tener carácter y fundamento meramente infundado, y además solicito sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 04 de Octubre del año 2004 y publicada el día 11 de Octubre del mismo año…(Omissis)…” (subrayado del escrito de contestación y negrillas nuestras)
IV
La presente causa fue remitida en fecha 04-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, MARGARITA CASTILLO y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 05-11-2004 signándola con el N° 1As 55-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
En fecha 29 de noviembre del año 2004 se avoca al conocimiento de la causa la DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 30-11-2004, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral para el día 13-12-04 a las 09:00 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 455 ejusdem.
En fecha 25-01-2005, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral motivo del recurso de apelación que nos ocupa, en virtud de que la misma fue diferida en dos oportunidades por ausencia de las partes, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado WILSON NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (identidad omitida), acusado en la presente causa, la abogada NATHALY LEÓN, en su condición de defensora privada del acusado, (identidad omitida), Representante Legal del acusado, no habiendo comparecido la víctima ni su representante legal, la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR; tanto la parte recurrente como el representante del Ministerio Público, expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, le fue cedido el derecho de palabra al acusado y a su representante legal. Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
La Sala, para decidir, observa:
La apelante de autos Dra. Nathaly León Pérez, en su carácter de defensora del adolescente Nelgar Efraín Rondón Rattia, recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual lo declara culpable del delito de abuso sexual a niño, en fecha 11 de octubre del año 2.004, imponiéndole la sanción de semi- libertad establecida en el articulo 620 literal “E” en concordancia con el articulo 627 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la duración de un año en las condiciones que establezca el juez de ejecución, fundamentando su recurso en tres puntos, los cuales esta Corte analiza cada uno por separado, haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que considera la defensa que es ilógico y contradictorio que a juicio del aquo se encuentre acreditado y demostrado el hecho debatido con las declaraciones de los médicos forenses, puesto que los mismos manifestaron que el esfínter de niño (identidad omitida) esta conservado, que se aprecia moderado enrojecimiento, lo que indica que hubo roce pero no penetración, y que este enrojecimiento puede ser causado por varias causas, no obstante el examen fue practicado en fecha 04 de octubre del año 2.004, y los hechos ocurrieron entre los meses de junio y agosto del mismo año, es decir, que pasaron aproximadamente cinco meses, por lo que no puede ser este testimonio de los expertos adminiculado con el dicho del niño, cuando ambas posiciones son antagónicas.
En cuanto a este alegato, se analiza exhaustivamente el acta de debate, en el cual se tomo la decisión recurrida y de ella se desprende lo siguiente, se cita folios 571 y 580, para mayor fidelidad:
“Pregunta: ¿Según este resultado medico legal que dice que el niño (identidad omitida) presenta región ano rectal de aspecto y configuración normal, con esfínter anal conservado, pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, o que indica que hubo roce, pero no penetración, este resultado fue de fecha 04-10-01, si los hechos ocurrieron entre agosto y septiembre. Para el momento que se hizo el reconocimiento, pudieran existir signos o rasgos de violencia a la fecha?. Contastó (Sic): No, hay varias causas del roce, pude ser por evacuación, por el papel higiénico irritación Pregunta: ¿Puede ser este enrojecimiento por un miembro viril? Contestó: Bueno todo lo que toque puede causar el enrojecimiento….”
En el folio 579 el aquo hace la valoración de las pruebas evacuadas, y en cuanto al punto de las experticias señala lo siguiente:
“..se encuentra acreditado y demostrado en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con las declaraciones de los expertos Drs. Jorge Romero Ceballos y José Gregorio Soto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estados Apure; en los cuales ratificaron el Reconocimiento Médico practico al niño (identidad omitida), el cual se valora como plena prueba, ya que los dichos de los expertos mencionados merecen fe a ese Tribunal; cuya declaración el Dr. Jorge Romero Ceballos, expuso: “…pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, lo que indica que hubo roce pero no penetración…” Igualmente dicho experto al ser preguntado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre si el enrojecimiento además de ser irritación, si puede ser ocasionado por un miembro viril, éste respondió que todo lo que toque puede causarle enrojecimiento; todo lo cual indica a esta juzgadora que adminiculando esta prueba con el dicho de la victima en cuanto a los hechos ocurridos objeto de este debate, en los cuales el niño (identidad omitida), fue la afectada, es consecuencia ineludible para esta juzgadora, que el abuso sexual es un hecho que realmente sucedió.”
Igualmente observan estos sentenciadores que el aquo cada prueba, fue razonándola y concatenándola o adminiculando con otra para darle pleno valor, por lo que estiman quienes aquí deciden que no existe la ilogicidad denunciada por la apelante, por las siguientes razones: en cuanto al alegato de que pudieran existir rastros de violencia pasado cinco meses, ya que el examen fue practicado en octubre y los hechos ocurrieron entre los meses de junio y agosto, observa esta instancia que estamos ante la presencia de un delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el legislador patrio y la doctrina calificada sobre el tema, no prevén el uso de la violencia y menos prueba de ella, para que se configure el delito, solo establece la norma quien realice actos sexuales con niños o participe, es decir solo se requiere dos supuestos: actos sexuales y uno en condiciones de niño. Por lo que el legislador no previó el uso de la violencia en el abuso sexual con niños, que es la diferencia con la violación en el cual el legislador si estableció como presupuesto o núcleo central de la acción, el uso de la violencia o contra la voluntad de la victima.
En este sentido se cita a los autores Cristóbal Cornieles y Maria G. Morales, en la obra “SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, libro Terceras Jornadas de la Lopna, pagina 48, que analiza la norma prevista en el articulo 259 de la citada ley orgánica al señalar:
“Se desprende de esta norma penal que existe dos tipos generales de actos sexuales: Los actos sexuales simples, comprendidos por aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, en donde la acción se puede verificar a través de una variada gama de situaciones, que incluso puede ser el preludio de actos sexuales con penetración, o sexo-genitales, o sexo-anormales….el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento, aunque también a través de amenazas, violencias o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional. A mi manera de ver exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito….”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sala considera que el presente alegato de violencia debe ser desechado, ya que no es presupuesto legal para la configuración del delito previsto en el artículo 259 de la ley citada la violencia, en consecuencia se desestima y así se declara.
SEGUNDO: Denuncia la apelante que en cuanto a la experticia psicológica practicada por el Dr. Carlos leal, la defensa solicitó no se tomara en cuenta por no haberse cumplido con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este experto no fue nombrado por el Ministerio Público, ni juramentado por un tribunal, sino por voluntad de la madre de la victima. Tal prueba es violatoria del artículo 197 de la ley adjetiva. Por lo que esta prueba atenta contra el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, obviando el aquo el pedimento de la defensa, diciendo que esta prueba fue admitida por el tribunal de control. Por lo que el aquo fundo su decisión en prueba ilegalmente obtenida, fundamentando en el artículo 452, ordinal 2 del Código antes citado.
En cuanto a este punto se cita párrafo de la sentencia recurrida, que consta en el folio 580, en al cual valoro la referida prueba, se cita:
“SEGUNDO: En cuanto a la declaración del experto Dr. Carlos leal (Psicólogo), en el cual ratifico el informe psicológico practica al niño (identidad omitida), (Victima) , que entre otras cosas menciona que el niño tiene alta capacidad que lo capacite para el trabajo psicoterapéutico y que sus dibujos muestran deseos de venganza hacia la figura agresora; contestando dicho experto en una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público que la vergüenza en términos clínicos es ansiedad paranoica, muchos callan y piensan que los van a castigar. Este tribunal le otorga justo valor probatorio a dicha declaración por cuanto dicho experto es un profesional que observo la conducta del niño victima de este caso, después de haber sucedidos los hechos con el estado emocional que se encontraba y como tal debe ser calificado por este tribunal, mereciendo así la fe, para quien aquí decide.”
Igualmente consta en los folios 559 y 560 ratificación y declaración tomada al Dr. Carlos Leal, tomada del acta de Debate del Juicio Oral, celebrada en fecha 04 de octubre del año 2.004, se observa que dicha prueba aunque fue aportada por la representante legal de la victima, fue incorporada al proceso por el Ministerio Público como se evidencia del folio 117, y además admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de septiembre del año 2.003, como consta en el folio 161, oportunidad en la cual la defensa no se opuso ni ejerció recurso alguno contra la admisión. Por lo que el presente alegato debe ser desestimado, ya que a la parte que lo alega le precluyo el lapso de impugnación contra esa prueba, aunado al hecho real que la parte apelante no desvirtuó la acreditación del referido experto, ni fue desvirtuado con cualquier otro medio probatorio el dicho del experto lo que trae como consecuencia que el dicho y conocimiento del referido experto merece credibilidad, como efectivamente lo valoro el aquo.
En cuanto a la valoración del peritaje Carlos Moreno Brandt, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, pagina 298 señala lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto en el articulo 22 del Código, la fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada pero el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y, en tal sentido, podrá acoger el dictamen en su totalidad o apartarse de el en todo o en parte, de acuerdo a su convicción, lo que obviamente significa que no tiene carácter vinculante, pues conforme al sistema de apreciación de las pruebas, aun cuando en todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de la sentencia las razones por las cuales adhiere al dictamen o discrepa del mismo, pues en modo alguno la libertad de apreciación de las pruebas traducirse en arbitrariedad”
En este mismo sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el texto “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO”, N° 11, pagina 212, agrega lo siguiente:
“La credibilidad del informe, tanto en lo practicado como en la seguridad del método científico utilizado, será objeto de prueba en el debate oral, razón por al cual tanto las pruebas colaterales para demostrar las anteriores circunstancias, así como al idoneidad del experto, será objeto de contrapruebas y del “cros examination” del deponente y de los testigos conexos con los hechos complementarios a probar…”
Por lo antes expuesto, en virtud de que el experto ratifico su dictamen y además participo en el juicio oral, cumpliendo así con lo previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se demuestra que las partes tuvieron la oportunidad procesal de controlar o desvirtuar la prueba, derecho este que no fue usado por la apelante, lo que implica que no hubo violación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, denunciado por la apelante, siendo forzoso para esta Corte de Apelaciones desestimar el presente alegato, y así lo declara.
TERCERO: Denuncia el apelante la violación de la ley por inobservancia del articulo 12 del Código señalado y del articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su apelación en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la apelante que el aquo negó el derecho al padre del imputado de ser escuchado en el debate oral, y que el aquo decidió bajo el supuesto de que los padres podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes de la defensa es decir durante la etapa investigativa y que en esos momentos se encontraban en etapa de juicio.
El referido artículo 655 establece lo siguiente, se cita:
“Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes de la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho”
Es oportuno señalar que la ley especial que rige la materia es novísima, en cuanto al tratamiento que le otorga a la victima, como también el trato especial que se le aplica al adolescente infractor, concediéndole tratamiento especial con el fin ultimo de que sea reeducado y reinsertado en la sociedad, entre esas normas figura la prevista en el articulo 655, no obstante estiman estas juzgadoras que a pesar que el supuesto de hecho valorado por el aquo, no se ajusta a la norma citada, también es claro para esta instancia que la apelante, ni en el debate oral, ni en esta instancia explico o señalo cual era lo necesario o la motivación de que el padre del adolescente rindiera declaración, además de advertir que tampoco fue presentado como testigo, por lo que esta corte estima que tal alegato debe ser desestimado, porque no se dejó establecido en que influía la declaración o no del padre del adolescente, sobre el punto debatido o sobre la sentencia. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones y fundamentos de derechos antes expuestos, esta corte de apelaciones declara Sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATHALY LEÓN en su condición de defensora privada del acusado (identidad omitida), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 04-10-2004 y publicada en fecha 11-10-2004, en la causa N° 1U-18-04, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (18-02-2005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO MARGARITA CASTILLO
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
JOSELIN RATTIA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1As-55-04
ASS/JR/carlos.-
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