REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO Nº: TS-0532-05
Parte Demandante: MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.162.311 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NESTOR GÁMEZ Y/O ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 15.144.659, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 99.798 y 100.906 y de este domicilio.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: IRIS GIORDANA MÉNDEZ HIGUERA, mayor de edad, venezolana, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.887 y de este domicilio.

En el juicio que sigue la ciudadana María Moreno contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.162.311, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure”.





Contra esta decisión, en fecha diez (10) de mayo de 2005, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para APELAR de la Sentencia dictada en fecha (25) de abril del presente año, del expediente 14230-TI-0720, acudo muy respetuosamente a usted a los fines de exponer: Primero; por cuanto su despacho decidió en la fecha mencionada supra, y en la misma fue dictada y declarada SIN LUGAR la reclamación que por Prestaciones Sociales incoara mi representada ciudadana MARÍA MORENO debidamente identificada en autos, quien es jubilada del Ejecutivo Regional. SEGUNDO: en virtud que sostengo que es una violación flagrante a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consagra el sagrado derecho de las Prestaciones Sociales que tiene todo trabajador por haber prestado servicios para un patrono por un tiempo determinado, y más aún cuando mi representada ha tenido una conducta intachable y cumplió parte de su vida al servicio del Estado Apure, al punto de llegar a su jubilación, sin problema alguno y hayan sido violados sus derechos en dicha decisión, ya que mal puede fundamentarse su decisión en el hecho alegado por la parte patronal de la prescripción por parte del Ejecutivo del Estado Apure, debido a que es un hecho público y notorio que no presupuestan las Prestaciones Sociales una vez culminada la relación laboral, y en este caso, cuando la jubilada MARÍA MORENO, sigue cobrando un sueldo entre otros beneficios, mal puede sostener que culminó toda relación laboral con su patrono. TERCERO: por lo anteriormente expuesto Apelo de la decisión dictada por su despacho, y pido que la misma sea tramitada con todos los pronunciamientos de Ley”.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este tribunal fijó la audiencia de apelación en el presente juicio, para el día cuatro (4) de julio de 2005 a las 11:30 de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “Se apeló de la decisión porque se aplicó erróneamente en la sentencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo haberse aplicado los artículos 1954 y 1947 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta causa existe renuncia tácita de la prescripción por parte del demandado, según consta en documento Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de mi defendida, expedido por la Secretaría de Personal de la Gobernación, que riela al folio 80 del presente expediente; esa renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa”

Expuesto los alegatos de la parte apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar el recuso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicio en fecha primero (1°) de octubre de 1988, en la condición de aseador para la referida Gobernación del Estado Apure, adscrita al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure; adscrita al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure; hasta el 01-09-2001, laborando en forma consecutiva durante doce (12) años con once (11) meses, devengando un último sueldo mensual de Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs. 161.605,00), sic. Que no obstante, en forma amistosa ejerció los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamenta la parte actora su demanda en lo siguiente:

“…el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores” y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que, “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. En la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: …”Esta Sala apoyada en le noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a os trabajadores (artículo 16 L.T abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T., conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo…”. Y que Nuevamente se ratifica en este caso la citada doctrina, por tratarse de una demanda de prestaciones sociales efectuada por un trabajador, a la cual ha afectado la depreciación por el transcurso del tiempo del proceso…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado DR. RAFAEL J. ALFONSO GUZMÁN, en el juicio de Robert Sánchez García contra Transporte Alberci C.A., en el expediente Nº 89-658)

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (8.911.710,00Bs.) que corresponde según cálculo discriminados de la siguiente manera:

Intereses…………………………….........................……….4.548.667,46 Bolívares
Antigüedad: 30x2x9 Días de Antigüedad Art. 108 de la LOT 540X1.440....................................................................................... (777.600,00 Bs.)
Compensación y transferencia Art. 666 ref de la LOT sueldo al 31-12-96= 38.412,50 x 8...............................................………………..608.400,00
Interés %: 27, 81 x 16,1:…………………………………….10.229.814 Bolívares

Cálculo de Prestaciones de Antigüedad S/ art. 108 de la ref de la LOT
Del 19-06-97 al 01-09-01Tiempo de Servicio Cuatro (04) años, Dos (02) meses.
Desde el 19-06-97 al 19-06-98=60x12=120 días especif así;
60 días con sueldos de 78.200,00 = 60 x 2.206,67..................................156.400,20
40 días con sueldos de 100.200,00 =40x 3.340,00..................................133.600,00
20 días con sueldos de 103.200,00 = 20x3.340,00....................................68.800,00
Desde el 20-06-98 al 20-06-99=60x12=120 +122días especif así;
60 días con sueldos de 103.200,00 = 60x3.440,00..................................206.400,00
62 días con sueldo de 123.650,00 = 62x4.121,67...................................255.543,54
Desde el 21-06-99 al 21-06-00=60x12=120+4=124 días especif así;
60 días con sueldos de 123.650 = 60x4.121,57.......................................247.300,20
64 días con sueldos de 61.605 = 64x5.386,83........................................344.757,12
Desde el 22-06-00 al 22-06-01=60x12=120+6=126 días especif así;
60 días con sueldos de 161.605 = 60x5.386, 83......................................323.209,80
40díascon sueldos de 191.605 = 40x6.386,83.......................................255.473,20
Desde el 22-06-01 al 01-09-01=2x10=20 días x 7.003,50 especif así;
6 meses de dif. de sal. Seg. / Resol.2.251, desde 01-07-97 al 31-12-97=75.000,00-
40.000,00=3.000,00 x 8..............................................................................24.000,00
8 meses de dif. de sal. Seg. / Resol.2.846, desde 01-06-98 al 31-12-98=100.000,
64 días con sueldos de 61.605 = 64x5.386,83........................................344.757,12
97.000,00=3.000,00 x 8..............................................................................24.000,00
Pago de 15 días de Bon. (dif) Vac. Del 99 = 15 x 4.121,67.......................61.825,05
12 días de dif. De salario desde el 19-06-97 al 30-06-97=2.500,00-1.333,00=1.166,67 x 12..............................................................................14.000,04
Dif de pago de medicinas año 01-Cláusula 15 c.c 100.000,00–62.000......38.000,00
Dif de pago de uniformes año 01-Cláusula 28 c.c 215.000–204.000,00....11.000,00
2,8 x 11=77,88 x 7.003,50 Bon. Vac. Fraccionado...................................160.240,00
7,8 x 11=77,88 x 7.003,50 Bon. Vac. Autorizado por frac........................545.432,58
Sub-total.................................................................................................9.011.710,27
Menos anticipos........................................................................................100.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (8.911.710,27Bs)

Por último señala la demandante que a sea condenada a pagar, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.486.663,97), cantidad que a continuación describo:
Fecha de ingreso: 01-10-1998
Fecha de egreso: 01-09-2001
Tiempo de servicio: 12 años y 11 meses
Resumen de cálculos:
Calculo de la indemnización monetaria:
I.P.C. inicial= 01-08-2001=222,87
I.P.C. Final= 31-03-2004=410,15

Calculo factor de actualización:
I.P.C. Final= 410,15=1.79
I.P/C. inicial = 222,87
Factor de actualización=1.85
Prestaciones Sociales al 01-08-2001 Bs. 8.911.710,25
Factor de actualización x 1.85
Prestaciones Sociales actualizadas 16.486.663,97

Indexación monetaria:
Prestaciones Sociales Actualizadas Bs. 16.486.663,97
Menos Prestaciones Sociales históricas 8.911.710,72

RESUMEN:
Prestaciones Sociales histórica Bs. 8.911.710, 25
Mas: indexación monetaria Bs. 7.574.953,72
Total Prestaciones Sociales a cobrar Bs. 16.486.663,97

Monto este que esta sujeto a indexación para denominar el valor actual y que pretendo hacerlo como experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad y por ante la jurisdicción complementaria.

Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la ciudadana MARÍA MORENO, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.486.663,97). Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (8.911.710,00Bs.). Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS SENTIMOS. Sic, (7.574.953,72Bs.) por indexación. Igualmente observo al Tribunal que los conceptos por indexación e intereses de mora son procedentes en derecho, pero deben ser cancelados una vez que se dicta la sentencia y no antes, es decir, primero se calcula la indexación sobre el monto demandado que se fije en la sentencia, cada concepto separadamente, en virtud del cual impugno y rechazo el pedimento de tales conceptos cuantificados en el libelo por ser improcedentes en derecho”.


Por último alega la demandada, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que:

“Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó el primero (1°) de septiembre de 2001, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el 09 de julio de 2004 transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y cuatro (4) días es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió copia fotostática simple de oficio S/N, de fecha 04 de mayo de 2004, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Folio 4, marcada con letra “A”.
• Promovió copia fotostática simple de Resuelto, de fecha 22 de agosto de 2001, emitida por la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure. Folio 5, marcada con letra “B”.
• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago, desde el año 1988 hasta el año 2001. Folios 6 al 18, marcados con letra “C”.
• Promovió copia fotostática simple de Resuelto de ingreso al Ejecutivo Regional. Folio 19, marcado con letra “D”.
• Promovió copia fotostática simple de Recibo de Pago, como jubilada. Folio 20, marcados con letra “E”.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio B.

En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió a todo evento el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; “....... la cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a la prescripción, toda vez que la relación laboral 09 de septiembre de 2.001 y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 09 de julio de 2004, transcurrió un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días....”

Llegada la oportunidad de producir el fallo escrito, oídos los alegatos de la parte demandante y revisadas las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta alzada observa, que la parte demanda en la contestación de la demanda procedió a alegar la prescripción de la acción, en consecuencia, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción de la acción, por cuanto la misma es una acción perentoria que debe ser resuelta como punto previo.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno indicar que el artículo 64 eiusdem, textualmente señala que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, es de tres (3) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente , se puede apreciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta tanto entre en vigencia la reforma que contenga un lapso distinto de prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.
Considera este Juzgador importante precisar, que los derechos derivados de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables, lo que prescribe es el plazo para interponer la acción en reclamo de esos derechos ante la vía jurisdiccional.

En el caso bajo estudio la demandante señala, que fue dispensada con el beneficio de la jubilación el 01-09- 2001, fecha en la cual termino la relación de laboral, e interpuso la demanda en fecha 25 de mayo de 2004, transcurriendo, así un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante en la audiencia de apelación alega que se produjo una renuncia tácita a la prescripción por parte de la demandada, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de su representada, que riela al folio 80 del presente expediente, sobre este particular quien Juzga considera que se trata de la copia fotostática simple de un documento administrativo, consignada el mismo día 4 de julio de 2005, fecha en que tuvo lugar la audiencia de apelación, el cual no es capaz de enervar la prescripción opuesta ; pues para que dicho documento tenga pleno valor debió ser consignado en original o en copia certificada. Por tales razones, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervarla defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada, este Juzgador declara prescrita la acción intentada. Así se decide.

Al declararse procedente la defensa perentoria de prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la Apelación; Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo que declaró la Prescripción de la Acción; Tercero: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos

Exp. TS-0532-05