REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de julio de 2005
195° y 146°
ASUNTO N°: TS-0505-05
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA BRAVO, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.708 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO y JOSÉ
HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números52.697 y 27.483,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA OLIVAR,
venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN RAMONA BRAVO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Carmen Ramona Bravo contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha seis (6) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005.
Este Tribunal Superior del Trabajo en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, fijó la audiencia de apelación en el presente juicio, para el día 20 de mayo de 2005 a las 11:30 de la mañana.





Por cuanto en fecha 13 de mayo de 2005, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió Resolución N° 05-2005, mediante la cual se resolvió no despachar el día 20 de mayo de 2005, por estar el Juez Superior cumpliendo el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad para Jueces, en consecuencia, se difirió la audiencia pautada y se fijó como nueva fecha para su realización, el día once (11) de julio de 2005, a las 9:30 horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, no compareció la parte demandante apelante ni la parte demandada.
Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Vista la incomparecencia de la parte demandante apelante, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, que se declare desistida la apelación y se remita el expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido y antes de pronunciarse sobre este punto considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la competencia material siendo esta de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, lo cual este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
Del análisis y revisión de las actas procesales, se observa que la acccionante, Carmen Ramona Bravo, manifiesta que inició la relación de trabajo en su condición de Docente, en la Escuela Básica "El Refugio" ubicada en el Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz, al servicio de la Dirección de Educación, dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, hasta la fecha 31-07-2000, devengando un sueldo de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 144.000,00), hasta que fue despedida ilegalmente del cargo que desempeñaba, por la sempiterna justificación de la falta de renovación de contrato a quien por vías de hecho son trabajadores a tiempo indeterminado conforme al tiempo de labores consecutivas e ininterrumpidas.
En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la ciudadana Carmen Ramona Bravo, quien ocupaba el cargo de Docente Contratada, al servicio del



Ejecutivo Regional del Estado Apure, según se desprende de constancias y contratos cursantes a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente.
« V
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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1137-2000 del 05 de Octubre ha reconocido la condición de Funcionario Público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que: (Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la sentencia R.C. N° AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez Superior no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dicto la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base que la sentencia




emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, en efecto la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente estipulan todo lo relacionado con el ingreso, egreso, y régimen disciplinario, ello evidencia que el ejercicio de la profesión docente constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en dicho Reglamento, lo que obliga a este Juzgador a señalar de manera indudable que de las normas antes referidas se desprende el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial, y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica de los servicios que prestaba. Así se decide.
Por consiguiente, y atendiendo al carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contendido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:



La nulidad de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de julio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos


En la misma fecha se publicó y registró el-presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° TS-0505-05