REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio del año 2005
195º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4235-TI-1577-05
DEMANDANTE: HERNANDEZ CUERVO ROSA ISABEL
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: ALBERTO LUIS BOLIVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadana, HERNANDEZ CUERVO ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.592.349, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.222, presentada en fecha 14 de febrero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 210.355,20
Intereses........................................................................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral............ Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000...................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios........................................................................ Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionados..................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-01-02 hay 1 año y 5 meses............................. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 Constitución Nacional............. Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 72 al 78)
PUNTO PREVIO
• El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que quien demanda instauró su acción fue contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, que no puede ser demandada, y no puede ser sujeto de una relación jurídica”
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo:
• Que el demandante en ningún momento mantuvo una relación laboral con su representada.
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Impugnó de conformidad con el artículo 429 anexos de la demanda marcado con letra “A” y “B”.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Todos los hechos fueron controvertidos, en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo tanto quien decide no le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No aportó ningún tipo de pruebas.
PUNTO PREVIO
1) La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (86), capitulo PRIMERO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
2) También alega la accionada como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capitulo CUARTO, folio (105) “Que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15 de agosto de 2000, tal como lo afirma en el libelo y la fecha de admisión de la presente causa, tal como consta en el auto de admisión, fechado 21 de febrero 2002, un lapso de tiempo (sic) efectivo superior a un (1) año calendario, situación ésta que con la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo......, determina de manera clara y precisa la figura jurídica conocida como LA LEGAL PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante HERNADEZ CUERVO ROSA ISABEL; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (9) se observa que el día 14 de febrero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, folio setenta (70).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana HERNANDEZ CUERVO ROSA ISABEL con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y cinco (5) meses, siete (07) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana HERNANDEZ CUERVO ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.592.349, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Rafael de Jesús Ramos
Exp. Nº 4235-TI-1577-05
CYMV/mt/ia
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