REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de julio del año 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTEN0: 12895-TI-0287-05
DEMANDANTE: IRAIMA JOSEFINA PÉREZ
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, IRAIMA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.322.180, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.013, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 4 de febrero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12) Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de noviembre de 1993, hasta el 26 de abril de 1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 5 años, 5 meses y 9 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Indemnización de antigüedad............................................... Bs. 280.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales.................................... Bs. 53.020,32
Bono de transferencia......................................................... Bs. 65.333,33
Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de
corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (26/04/98)................. Bs. 317.510,62
Prestación de antigüedad.................................................... Bs. 1.120.995,56
Intereses.......................................................................... Bs. 330.352,93
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral........ Bs. 162.644,44
Otras deudas:
Cesta ticket del 01/01/99 al 26/04/99...................................... Bs. 159.600,00
Bono único....................................................................... Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios......................................................... Bs. 1.232.575,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días.................... Bs. 750.666,67
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días........................ Bs. 300.266,67
Vacaciones..................................................................... Bs. 1.866.657,78
Vacaciones fraccionadas................................................... Bs. 173.070,37
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................... Bs. 7.592.693,68
Menos............................................................................ Bs. 1.744.666,25
TOTAL GENERAL............................................................. Bs. 5.848.027,43
CAPÍTULO II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el Capítulo I de la inexistencia de la parte demandada.
En el Capítulo II negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
- Indemnización de antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.020,32).
- Bono de transferencia, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.333,33).
- Intereses de la deuda, desde el 18-06-1997 hasta el 13-03-2000, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317.510,62).
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades por prestación de antigüedad:
- Prestación de antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.120.995,56).
- Intereses, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 330.352,93), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Prestación de antigüedad, por términos de la relación laboral la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.644,47), artículo 108, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
PUNTO PREVIO
• Prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, efe".
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientodel Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos,
se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como
admitidos"
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CAPÍTULO IV PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de mayo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. e/Y., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de fecha 22 de
junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la
acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues
existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y seis (86) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: "Nosotros, A/e/son Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto N° G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12.895-TI-0287-05"
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ochenta y seis (86) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio noventa (90) la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano PAÚL BELÉN PANTOJA, donde se le notifica su destitución de su cargo.
• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 41) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000. B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda -
• Promovió copia fotostática simple de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, cursante a los folios (63 al 71).
• Copia fotostática simple cursante al folio (72) de Cédula de Identidad del ciudadano Paúl Belén Pantoja.
• Copia al carbón con sello húmedo de Convenimiento de Pago de fecha 22 de diciembre del 2000, cursante al folio (73), emanada del Ejecutivo del Estado Apure.
• Copia al carbón con huellas dactilares de Declaración Jurada del ciudadano
Paúl Pantoja.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
• Promovió y no consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero de 2001 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003; quien sentencia determina que aún cuando no fueron consignadas, por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x Bs. 10.000,00.................. Bs. 150.000,00
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral
artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal "C"
15díasxBs. 10.000,00...................................................... Bs. 150.000,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10díasxBs. 10.000,00...................................................... Bs. 100.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal "A"
15díasxBs. 10.000,00...................................................... Bs. 150.000,00
Total, artículo 125.............................................................. Bs. 250.000,00
Vacaciones, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
13,02díasxBs. 10.000,00.................................................. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados: 30 días x Bs. 10.000,00.................... Bs. 300.000,00
Cesta Ticket:
Decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ dice lo siguiente:
"En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
"Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".
Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.
Cláusula N° 57, SUODE, período 01-02
05 años x 07 días= 35 días x 5.280,00.................................... Bs. 184.800,00
Cláusula N° 27 y 28, SUODE:
Periodo 99-00
99=120.000,00
00= 204.000,00
Periodo 01-02
01=215.000,00
Total, cláusula N° 27y 28.................................................... Bs. 539.000,00
Cláusula N° 11, SUODE: período 99-00
Año 99:
Sueldo: 120.000,00 x 20% = 24.000 x 12 meses= 288.000,00
Año 00:
Sueldo: 144.000,00 x 20% = 28.800 x 12 meses= 345.600,00
Total, cláusula N° 11......................................................... Bs. 633.600,00
Cláusula N° 12, SUODE, a partir del 01 -01 -01........................ Bs. 30.000,00
Salarios caídos: del 30-08-01 Al 28-02-03
18 meses x 120.000........................................................... Bs. 2.160.000,00
Cláusula N° 14, SUODE:
No le corresponde por no tener más de 10 años laborando
TOTAL............................................................................ Bs. 10.381.565,86
Menos anticipo.... 4.759.901,45
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES................................... Bs. 5.621.755,41
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana I RAIMA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.322.180, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Agüitarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antiguo régimen NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.800,00), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.106.874,46), prestación de antigüedad CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00), indemnización por despido injustificado UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.800,00), vacaciones UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.680.782,40), bonificación de fin de año UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.800,00), diferencia de sueldo UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.733.600,00), cláusula N° 57 SUODE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.800,00), cláusula N° 27 y 28 SUODE QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 539.000,00), cláusula N° 11 SUODE SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), cláusula N° 12 SUODE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), salarios caídos DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00), para un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.381.656,86), menos anticipo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ML NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.759.901,45), para un total general de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.621.755,41), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene 3 pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión
del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado por la decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




Exp. N°12895-TI-0287-05
CYMV/mt/rs