REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de julio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13034-TI-0353-05

DEMANDANTE: BLANCO SANTANA ELIS SABERIO

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ROBERT FARFAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, BLANCO SANTANA, ELIS SABERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.198.384, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.280, presentada en fecha 13 de mayo del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
Desde el día, que inició sus labores como MAESTRO DE OBRAS, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fui DESPEDIDO de mi cargo y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de seis (6) meses de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y último de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación:

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………………………….. Bs. 438.240,00
Intereses desde el 19-06-97 hasta 31-10-01................................. Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….. Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……….. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días…….. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-10-01)…………………………………….. Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto – 00 a octubre – 01………………. Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 7.411.902,40

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes; sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, primera actuación de la parte demandada dentro del proceso, admitió la relación laboral, en consecuencia le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNÓ
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano BLANCO SANTANA ELIS SABERIO, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 40) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000, por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• Promovió el mérito favorable de autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide:

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se contestó la demanda.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Consignó Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, en el escrito consignado, en el Particular Segundo, invoca el privilegio establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Apure,

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, es una institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio, tal como lo expresa la accionada en su escrito de pruebas; goza de los privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado, goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se consideran contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes aportado por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que por derecho le correspondan.


También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano BLANCO SANTANA ELIS SABERIO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

TIEMPO DE SERVICIO: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x Bs. 10.956,00……………… Bs. 164.340,00
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral
artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x Bs. 10.956,00……………………………………………… Bs. 164.340,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x Bs. 10.956,00……………………………………………… Bs. 109.560,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x Bs. 10.956,00……………………………………………… Bs. 164.340,00
Total, artículo 125…………………………………………………….. Bs. 273.900,00
Vacaciones, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
13,02 días x Bs. 10.000,00………………………………………….. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados: 30 días x Bs. 10.000,00…………….. Bs. 300.000,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34:
De 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días
14,5 meses x Bs. 300.000,00……………………………………….. Bs. 4.350.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 5.382.780,00


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELIS SABERIO BLANCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.198.384, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), prestación de antigüedad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), indemnización por despido injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), vacaciones CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00), aguinaldos fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), indemnización laborales CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), para un total general de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. María Tusa


Exp. Nº 13034-TI-0353-05
CYMV/mt/rs