REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de julio del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3163-TI-1117-05

DEMANDANTE: MIRIAN ELVIRA SEIJAS

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL
APURE (INSALUD)

APODERADO: MARÍA TERESA SALERNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, MIRIAN ELVIRA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.199.992, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MARÍA TERESA SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.751, presentada en fecha 19 de septiembre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como camarera (contratada), adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, el 02 de diciembre del año 1991.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 7 años y 6 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Según el artículo 108, 156 LOT
Los conceptos: del 02-12-91 al 18-06-97 = 6 meses y 16 días
Antigüedad, artículo 108 LOT años 91
Antigüedad: 180 x 500……………………………………………..… Bs. 90.000,00
Intereses 27,81% sobre la antigüedad…………………………….. Bs. 25.029,00
Compensación por transferencia, artículo 666, literal B LOT
Reforma año 97: 5 x 15.000…………………………………………. Bs. 75.000,00
Total antiguo régimen………………………………………………… Bs. 190.029,00
Del 09-06-97 al 08-12-98 = 1 año y 6 meses
Antigüedad, artículo 108 LOT Reforma 97: 60 x 2.500………….. Bs. 150.000,00
62 x 3.400…………………………………………………………….. Bs. 210.800,00
Intereses 39,72% sobre la antigüedad, artículo 108 LOT……….. Bs. 143.309,76
Total régimen actual…………………………………………………. Bs. 504.109,76
Por preaviso, artículo 104: 60 días x 3.400……………………….. Bs. 204.000,00
Preaviso sustituto (sic), artículo 125: 60 días x 3.400……………. Bs. 510.000,00
Total preaviso…………………………………………………………. Bs. 918.000,00
Cláusula 81 plazo de pago de salarios caídos de acuerdo
a la convención colectiva de los trabajadores de salud:
Del 08-12-98 al 08-07-01 = 2 años y 7 meses:
Bs. 102.000,00 x 31 meses…………………………………………. Bs. 3.102.000,00
Cláusula 51, uniforme y zapatos…………………………………… Bs. 204.800,00
Cláusula 59, bonificación de fin de año:
92: 20 x 300 = 6.000,00
93: 40 x 300 = 12.000,00
94: 40 x 500 = 20.000,00
95: 40 x 500 = 20.000,00
96: 40 x 500 = 20.000,00
97: 60 x 2.500 = 150.000,00
98: 60 x 3.400 = 204.000,00
Total bonificación de fin de año…………………………………….. Bs. 432.000,00
Cláusula 67, prima antigüedad……………………………………… Bs. 8.860,00
Cláusula 68, vacaciones:
92-93: 20+30 = 50 x 300 = 15.000,00
93-94: 20+30 = 50 x 500 = 25.000,00
94-95: 20+30 = 50 x 300 = 25.000,00
95-96: 20+30 = 50 x 5.000 = 25.000,00
96-97: 20+33 = 53 x 2.500 = 132.000,00
97-98: 20+33 = 53 x 3.400 = 180.200,00
Total……………………………………………………………………. Bs. 402.700,00
Cláusula 26, estabilidad: Bs. 5.822.538,76 x 2……………………. Bs. 11.644.877,52
Bono único…………………………………………………………….. Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT: del 01-05-97 al 18-06-97:
1 mes y 17 días = 31 días x 1.040………………………………….. Bs. 32.240,00
Intereses de mora…………………………………………………….. Bs. 11.110.491,26
Indexación……………………………………………………………… Bs. 4.591.579,24
TOTAL PRESTACIONES……………………………………………. Bs. 28.179.188,02


CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:




CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• Admite la relación de trabajo
• Admite el salario devengado
• Rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida, la misma contaba con un contrato de trabajo de tiempo determinado.
• Rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con dos Céntimos (Bs. 28.179.188,02).
• Rechazó y contradijo la acción legal


CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral
• Fecha de inicio y terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

• La causa de terminación de la relación de trabajo

• La clase de contrato de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 15 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y uno (81) cursa comunicación de fecha 02-08-2002, dirigida a la ciudadana Seijas Mirian Elvira por rl Licenciado Pedro Javier Pérez Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, donde le manifiesta sobre las gestiones realizadas ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de que se agilice los tramites administrativos correspondientes para cancelar todo lo concerniente a pasivos laborales, en dicho documento se evidencia que la fecha de emisión del mismo fue posterior a la consumación del lapso de prescripción.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ochenta y uno (81) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de diligenciar ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de que se agilicen los trámites administrativos correspondientes para cancelar todo lo concernientes a pasivos laborales; por consiguiente, quien sentencia determina que la comunicación enviada a la demandante denota la voluntad del patrono de pagar los derechos que le corresponde por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se enmarcándose dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, signada con la letra “A”, cursante al folio siete (7), dirigida al Director de Personal de INSALUD-APURE, suscrita por la demandante y el abogado asistente, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió documental, signada con la letra “B”, cursante al folio nueve (9), constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 1999, expedida por el Jefe de Personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde hace constar que la ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS, prestó sus servicios en su condición de camarera en esa institución desde el 02-12-91 hasta el 31-12-98, quien decide otorga pleno valor probatorio a tal documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dar como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
• Consignó copia fotostática simple marcada con la letra “C”, cursante al folio diez y once (10 y 11), donde se demuestra la maternidad de la demandante con respecto a Juan de Jesús Castro Seijas y Navila Olesky Castro Seijas.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

• Ratifica el monto de Trescientos Setenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 371.323,70), alegado por la demandante.


• Ratifica la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró desvirtuar los hechos controvertidos, en este sentido cabe destacar que la accionante admite el tiempo de servicio prestado por la demandante el cual fue de 07 años y 06 días, pero alega que el contrato era a tiempo determinado; sin embargo no observo la demandada lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres años. En caso de prorrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.” Lo que significa que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la accionada para el momento en se puso fin a la relación, no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado; por consiguiente, al no haber incurrido la accionante en ninguna de las causales establecidas en artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la causa de terminación se considera injustificada, y ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.

Tampoco logró demostrar el patrono, que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS, se desempeñaba como camarera (obrera) adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, por tal razón, de conformidad con el artículo 60, 508, 509 y 672 y conteste con la sentencia emanada de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: ”Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, esta obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.”, en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en del derecho conoce el Tribunal, y la convención laboral colectiva se ubica dentro de este principio; por consiguiente, quien sentencia determina que la convención colectiva de los trabajadores de la salud, es la aplicable al caso concreto. Así se establece.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 02-12-91 al 08-12-98 = 7 años y 6 días
Corte de cuenta, artículo 666 LOT:
Antigüedad viejo régimen (literal a)
De 02-12-91 al 19-06-97 = 5 años, 6 meses y 17 días
30 días x 6 años = 180 días x Bs. 500…………………………….. Bs. 90.000,00
Bono de transferencia (literal b)
De 02-12-91 al 31-12-96 = 5 años y 29 días
30 días x 5 años = 150 días x Bs. 500…………………...………… Bs. 75.000,00 Total antiguo régimen.………………………………………………. Bs. 165.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2.500,00………………. Bs. 125.000,00
De 01-05-98 al 08-12-98 = 37 días x Bs. 3.400,00………………. Bs. 125.800,00
Total nuevo régimen…………………………………………………. Bs. 250.800,00
Artículo 125 LOT:
Indemnización por despido injustificado (numeral 2):
150 días x Bs. 3.400,00……………………………………………… Bs. 510.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (literal d):
60 días x Bs. 3.400,00……………………………………………….. Bs. 204.000,00
Total artículo 125……………………………………………………… Bs. 714.000,00

CONTRATACIÓN COLECTIVA
Cláusula N° 81, plazo de pago:
Del 08-12-98 al 08-07-01 = 2 años y 7 meses
31 meses x Bs. 102.000,00………………………………………….. Bs. 3.162.000,00
Cláusula N° 51, uniformes y zapatos……………………………… Bs. 204.800,00
Cláusula 59, bonificación de fin de año:
92: 20 x 300 = 6.000,00
93: 40 x 300 = 12.000,00
94: 40 x 500 = 20.000,00
95: 40 x 500 = 20.000,00
96: 40 x 500 = 20.000,00
97: 60 x 2.500 = 150.000,00
98: 60 x 3.400 = 204.000,00
Total bonificación de fin de año…………………………………….. Bs. 432.000,00
Cláusula 67, prima antigüedad……………………………………… Bs. 8.880,00
Cláusula 68, vacaciones:
92-93: 20+30 = 50 x 300 = 15.000,00
93-94: 20+30 = 50 x 500 = 25.000,00
94-95: 20+30 = 50 x 300 = 25.000,00
95-96: 20+30 = 50 x 5.000 = 25.000,00
96-97: 20+33 = 53 x 2.500 = 132.000,00
97-98: 20+33 = 53 x 3.400 = 180.200,00
Total……………………………………………………………………. Bs. 402.700,00
Cláusula N° 26, estabilidad:
Antigüedad = 415.000,00
Preaviso = 714.000,00
Bonificación de fin año = 432.000,00
Vacaciones= 402.700,00
Total cláusula N° 26…………………………………………………. Bs. 1.963.700,00
Bono único: No le corresponde
Bono puente………………………………………………………….. Bs. 32.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….. Bs. 7.336.120,00


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MIRIAN ELVIRA SIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.199.992, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure INSALUD-APURE , representada por su Presidenta ciudadana Edeika Frankinz. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure INSALUD-APURE, a cancelar a la actora las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00), cláusula N° 81, plazo de pago TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.162.000,00), cláusula N° 51, uniformes y zapatos DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.800,00), cláusula N° 59, bonificación de fin de año CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), cláusula N° 67, prima por antigüedad OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.860,00), cláusula N° 68, vacaciones CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.700,00), cláusula N° 26, estabilidad UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.963.700,00), bono único: no le corresponde, bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), para un total general de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.336.120,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. María Tusa


Exp. Nº 3163-TI-1117-05
CYMV/mt/rs