REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de julio de 2005
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N° 2570-TI-0987-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: PETRA YULEIMA, HIDALGO GUERRA
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: JUAN CORDOBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868.
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 11 de julio del 2000, en escrito constante de un (01) folio útil la ciudadana PETRA YULEIMA HIDALGO GUERRA, identificada con Cédula de Identidad número 8.161.293, asistida por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.868, interpuso por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano GILBERTO SANOJA, en su condición de Presidente y representante legal del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Perjuicio de sus menores hijos: Arnaldo, Yuleima, Alejandra, Auristela, Isbelia, Nina y Francisco Javier Hernández, el Juzgado suprimido mediante auto de fecha 18 de julio del año 2000 admitió el mismo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que desde el 10 de agosto de 2000, el agraviante no ha impulsado trámite alguno, resultando lógico deducir que una paralización de tal magnitud, por el espacio de más de cuatro (04) años en que se solicitó copias fotostáticas y librar nuevas boletas, nos encontramos en un completo abandono de trámite y que aún cuando la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el lapso alguno de perención, pero la misma sí establece en su artículo 25 el abandono de trámite por parte del agraviado, ante tal vacío por parte del legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en la decisión de fecha 18 de marzo del 2002, caso DELFIN GRAFFE CARBALLO, en la cual señaló textualmente:
“la posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecido por esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio del 2001, (caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del País... que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso de la accionante ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y, con ellos, la extinción de la instancia...”.
En cumplimiento de los criterios antes citado y aunque en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está prevista la perención; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley, resultan vinculantes los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
En consecuencia, por cuanto el agraviante no ha efectuado actos procesales en el transcurso de cuatro (4) años, once (11) meses y nueve (09) días en la presente causa con fundamento en las normas antes señaladas, hacen procedente declarar la perención de la instancia en la acción del Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado suprimido. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN de la instancia en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana PETRA YULEIMA HIDALGO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial del Estado Apure, líbrese el correspondiente oficio.
Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la certificación de su notificación comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para tenerlo como notificado y luego del transcurso del mismo podrá interponer el recurso a que haya lugar. Igualmente se acuerda la notificación de la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
María del Valle Tusa
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
María del Valle Tusa
Exp. Nº 2570-TI-0987-05
CYMV/mt/ia
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