REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de julio de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE N°: 13382-TI-0473-05

DEMANDANTE: BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO E
APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: JUAN TEODOSIO PEREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 13382-TI-0473-05, donde el ciudadano Briceño Labrador Humberto, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.871.724, domiciliado en esta Ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 demanda a la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que la accionante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 10 de octubre del año 1993 hasta el 02 de marzo de 2001, para un total de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y se desempeño como Empleado (distinguido en el Cuerpo de Bomberos) adscrito a la Gobernación del estado Apure.


Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que el demandante BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO, se desempeñó como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, cuya definición esta prevista en La Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, que tiene como objeto establecer los Órganos de la Administración Pública del Estado Apure y regular sus funciones.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y a la parte demandante de la decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

María del Valle Tusa
Exp. 13382-TI-0473-05
CYMV/mt/ia